PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO N°: PP01-V-2014-000087
DEMANDANTE: YAMIL MANUEL LEÓN TORRES.
DEMANDADA: YASMIN ABREU TORRES.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente Asunto Civil, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y vista la comparecencia de las partes por ante este Tribunal, mediante Acta de fecha 05 de Febrero de 2015, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, mediante transacción judicial interpuesta entre los ciudadanos YAMIL MANUEL LEON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.399.710, asistido/representado por la Abogada Zoraida Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.710, y YASMIN ABREU TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.395, representada por el Abogado Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075.
Por cuanto las partes acuerdan el referido convenimiento en libre albedrío, solicitando a este Tribunal le imparta su homologación. En aras de garantizar la defensa de los derechos e intereses de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en cumplimiento del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la protección de niños, niñas y adolescentes; y por cuanto dicho convenimiento no lesiona derechos ni intereses que van en detrimento del patrimonio de los adolescentes y el niño in comento, en consecuencia, este Tribunal acuerda homologar dicho convenimiento en los mismos términos establecidos por ellos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ni es contrario a derecho; de conformidad con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil y de las facultades derivadas de los 177, parágrafo cuarto literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de acuerdo con lo así establecido en el contenido del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO: El demandante, ciudadano YAMIL MANUEL LEON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.399.784, ofrece a la demandada, ciudadana YASMIN ABREU TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.395, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), en moneda de curso legal, y a su total y cabal satisfacción, pagaderos en este Tribunal, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en cheque de gerencia del Banco Mercantil, Nº 11061829, a nombre de ésta, de fecha 03-02-2015, el cual entrega en este mismo acto, en sus manos y consigna copia simple del cheque, y el resto del monto restante, es decir, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), se los entregará para el día 20-02-2015, en este asunto, también en cheque de gerencia, y así lo acepta la demandada, sin que quede nada pendiente por partición o en comunidad; de lo cual se consignara copia en este asunto, para confirmar el pago, salvo que el mismo se haga efectivo mediante cualquier otro mecanismo de transferencia, en cuyo caso, cualesquiera de las partes lo manifestará a este Tribunal, para el conocimiento del mismo. Este pago corresponde como parte de pago de la cuota que le pertenece a la demandada por liquidación de la comunidad de gananciales de bienes conyugales.
SEGUNDO: El demandante, como consecuencia de lo anterior, desiste del juicio de partición en contra de la demandada, y esta a su vez conviene en dicho desistimiento.
TERCERO: La Demandada declara que desiste de toda denuncia civil y penal e indemnización que tenga pendiente con el demandante, dejando a salvo y así lo acepta el demandante, el cese de toda agresión física y verbal en contra de la demandada; y cualquiera de los familiares de este, pues en cuyo caso la demandada estará habilitada para cualquier otra clase de procedimiento, judiciales o no que tiendan a evitar la violencia de género.
CUARTO: El demandante asume todos los pasivos existentes en la comunidad ordinaria que reflejo en el escrito libelar, comprometiéndose a traspasar todos los activos a nombre de la demandada, cuales son: la acción en el Centro Social Italo Venezolano en esta ciudad Nº 139, el inmueble constituido en la vivienda familiar ubicada en la urbanización La Gracianera, avenida 8, casa Nº 68, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual no tiene documento registrado y dos (02) fosas para entierro en el Parque Metropolitano ubicado a la salida de Guanare, estado Portuguesa, vía a la Quebrada de la Virgen; salvo el inmueble y bienhechurías en donde funciona el taller mecánico las cuales quedan en su totalidad para la propiedad y el uso exclusivo del demandante, el inmueble con sus bienhechurías se encuentra construido sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la calle 18, del barrio El Progreso de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, inscrito en el registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 20-07-2004 en el protocolo 1º, tomo 4º, 3º trimestre del año 2004, bajo el Nº 44, folios 219 al 220 y los dos (02) fondos de comercio que funcionan en el inmueble antes descrito, denominados AUTO TALLER DON BONY, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04-03-2005, bajo el Nº 58, tomo 2-B y AUTO REPUESTOS YAMIL, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-12-2005, bajo el Nº 33, tomo 12-B. en relación a la deuda que se tiene con el Instituto Nacional de Vivienda, por la adquisición de la vivienda ubicada en la Urbanización la Gracianera en esta ciudad, el demandante se compromete a cancelarla para el día 22-05-2015; igualmente, se compromete a entregar a la demandada, la solvencia en relación a la solvencia de las acciones del Centro Social Italo Venezolano en esta ciudad Nº 139 y de las dos (02) fosas para entierro antes descritas.
QUINTA: Ambas partes acuerdan que los gastos de honorarios profesionales de los abogados, serán sufragados intuitupersonae.
SEXTA: ambas partes solicitamos a este Tribunal, homologue la presente transacción, y en caso de incumplimiento se proceda conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del articulo 452 de la LOPNNA”.
Se acuerda expedir copia certificada del presente auto de homologación. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y en su defecto se deja copia simple de los mismos. En tal sentido, se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial. Déjese original del auto de homologación. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 204º y 155º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB/Leomary*
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