PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO : PP01-J-2014-000982

Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos PAUL HERMINI VERGARA MONTILLA y MAGALY COROMOTO GARCÍA DE VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.829.367 y V-17.510.319, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio Rafael Ángel Páez Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.217, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal deja constancia que mediante auto de admisión inserto al folio 11 del expediente, se acordó omitir la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en virtud de su corta edad.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 198 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Trujillo, Municipio Juan Vicente Campo Elías, Parroquia Campo Elías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana MAGALY COROMOTO GARCÍA DE VERGARA, tal como lo ha venido ejerciendo, en la siguiente dirección: Avenida Simón Bolívar, Calle 4 con carrera 5, Casa Sin Número, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia con respecto a las visitas, pues sus hijas continuarán gozando de una relación directa y personal con el padre y familiares de éste pudiendo comunicarse por cualquier medio; por ello podrán ser llevadas de su domicilio, previo conocimiento de su madre, la ciudadana MAGALY COROMOTO GARCÍA DE VERGARA, tomando en cuenta la opinión de sus hijas, sin que este implique ningún tipo de perturbación en las actividades académicas y extracurriculares de la adolescente y la niña; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto a los viajes, sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , podrán viajar libremente dentro y fuera del país acompañadas indistintamente con el padre o la madre, siempre con la autorización expresa, según sea el caso. En caso de viajar solas o con terceras personas requieren autorización del padre y la madre.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre durante los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantado la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley e, además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo, cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de intereses para el bienestar de la adolescente y la niña, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida entre el padre y la madre; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes no declaran la existencia de bienes muebles o inmuebles adquiridos durante su unión conyugal, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Expídase por Secretaría a los solicitantes, dos juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito libelar, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.


El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.


PPG/JCDB/Leomary*