PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO Nº: PP01-J-2014-001460

SOLICITANTE: ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.805.216.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Víctor Manuel Rivero Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.336.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud formulada en fecha 25 de noviembre de 2014, por la ciudadana ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 16.805.216, actuando en representación de su hijo, el niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Víctor Manuel Rivero Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.336, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 25 de noviembre de 2014, se le da entrada en fecha 26 de noviembre de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de noviembre de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un Cartel en un “DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA REGIÓN”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado, como ha sido el Cartel de Notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 28 de enero de 2015, a las 10:30 de la mañana, a los fines que la solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecen la solicitante: ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Darly del Valle Durán Boscan y María Marlene Araujo Gil, venezolanos y mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-20.152.937 y V-11.704.721, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 04 al 06, ambos inclusive del expediente, y llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen plena prueba para asegurarle al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías consistentes: En una casa de habitación familiar con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios, construida con fundaciones con estructuras para techo de platabanda, paredes de bloques sin friso, pisos de tierra y conformada por una (01) sala de recibo, una (01) cocina-comedor, tres (03) dormitorios, un (01) baño, puertas y ventanas de hierro, las ventanas con sus respectivos protectores, bases y columnas de concreto, levantadas a los efectos de la construcción de un garaje y un porche, construidas en una superficie de terrero propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que mide QUINCE METROS (15.00 mts) DE FRENTE POR VEINTE METROS (20,00 mts) DE FONDO, para una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 mts2), ubicado en el Caserío Ahoga Mula, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle pública; Sur: Terreno ocupado por Agustín Bracamonte, Este: Terreno ocupado por Coromoto Pérez Godoy y Oeste: Terreno Ocupado por Merali Gudiño; construidas a las propias expensas y peculio personal de la solicitante con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia y manifestación del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, mediante acta civil de oír opinión a niños niñas y adolescentes; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al niño previamente mencionado, el derecho de propiedad y posesión, y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, representado por su madre, ciudadana ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías consistentes: En una casa de habitación familiar con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios, construida con fundaciones con estructuras para techo de platabanda, paredes de bloques sin friso, pisos de tierra y conformada por una (01) sala de recibo, una (01) cocina-comedor, tres (03) dormitorios, un (01) baño, puertas y ventanas de hierro, las ventanas con sus respectivos protectores, bases y columnas de concreto, levantadas a los efectos de la construcción de un garaje y un porche, construidas en una superficie de terrero propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que mide QUINCE METROS (15.00 mts) DE FRENTE POR VEINTE METROS (20,00 mts) DE FONDO, para una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 mts2), ubicado en el Caserío Ahoga Mula, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle pública; Sur: Terreno ocupado por Agustín Bracamonte, Este: Terreno ocupado por Coromoto Pérez Godoy y Oeste: Terreno Ocupado por Merali Gudiño; construidas a las propias expensas y peculio personal de la solicitante con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)., para que al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.




Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.


PPG/JCDB/Leomary*