PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2013-000331
DEMANDANTE: RICOMAR ANTONIO HERRERA MORILLO
APODERADO: ABG. JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA
DEMANDADA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA JUDICIAL: ABG. SARA VARGAS ACOSTA
CURADORA ESPECIAL: EDILIA ROSA AGUILAR GONZALEZ
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 3 de octubre del año 2013, compareció por ante la sala de este Circuito el ciudadano RICOMAR ANTONIO HERRERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.646.746 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V. 19.528.016, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.149, y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con la De Cujus THIBISAY DEL CARMEN DELGADO AGUILAR, era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 14.569.770, y falleció en fecha 10 de septiembre del año 2013, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, contra su hija la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), representada procesalmente por la Defensora Judicial Abogada SARA VARGAS ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.002, quien actúa en defensa de los derechos e interés de la niña, así como también debidamente representada por la Curadora Especial de la niña ciudadana EDILIA ROSA AGUILAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.068.495.
Alega la parte actora que en fecha 10 de junio del año 2001, inició una relación concubinaria con la ciudadana THIBISAY DEL CARMEN DELGADO AGUILAR, manteniendo relaciones propias de cónyuges o concubinos, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, desde el inicio de la relación fijaron como domicilio en el Asentamiento General José Antonio Páez (Gato Negro), Poblado Nº II, casa S/N, Guanare del estado Portuguesa, hasta el día del fallecimiento de su concubina hecho ocurrido en fecha 10 de septiembre del año 2013. Que de esa relación concubinaria procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Legalmente el Código Civil establece que estas uniones de hecho tendrán como efectos entre otros del matrimonio, la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales.
Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000, donde contempla que tienen los mismos efectos que el matrimonio, las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley; así como también que los asuntos de familia son de rigurosos orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos, criterio éste acogido por esta juzgadora.
Según se ha citado se deduce el alcance del concubinato regulada en la legislación patria y que se refuerza con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, que se concreta en la protección de las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley conforme al artículo 77, en cuanto a los efectos de la unión matrimonial, representa la importancia para considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
Pruebas Documentales:
1º Acta de defunción de la De-Cujus THIBISAY DEL CARMEN DELGADO AGUILAR, que cursa a los folios 7 y 8, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que quede demostrado el fallecimiento de la preidentificada.
2º Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que cursa al folio 9, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que quede demostrado la filiación con el ciudadano RICOMAR ANTONIO HERRERA MORILLO con la De-Cujus THIBISAY DEL CARMEN DELGADO AGUILAR.
3º Copia Certificada de Acta de Concubinato del ciudadano RICOMAR ANTONIO HERRERA MORILLO con la De-Cujus THIBISAY DEL CARMEN DELGADO AGUILAR expedida por el Consejo Comunal del Asentamiento General José Antonio Páez (Gato Negro), poblado II, que corre al folio, que cursa al folio 11, la cual previa presentación al ciudadano ARGENIS RAMON ESCALONA FERNANDEZ, reconoció el documento y firma en audiencia de juicio, se valora como documento privado y se le concede el valor probatorio de un indicio para demostrar la relación concubinaria de los ciudadanos referidos, por cuanto fue expedida en fecha posterior al fallecimiento de la presunta concubina.
Prueba Testimonial:
Ciudadanos ARGENIS RAMON ESCALONA FERNANDEZ, OLIVIA DEL CARMEN ACOSTA ALVAREZ, y FRANKLIN JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.397.532, V-9.405.534, V-18.434.308, en su orden, quienes coincidieron que los conocían desde hace varios años, que eran vecinos y que fueron novios por varios años antes de vivir en concubinato, cuyos dichos le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por trece años.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento de la niña demandada, incorporada al proceso sólo demuestra la filiación con la De Cujus THIBISAY DEL CARMEN DELGADO AGUILAR y el ciudadano RICOMAR ANTONIO HERRERA MORILLO, por ende su cualidad de demandada en el presente procedimiento; con el Acta de Defunción de la ciudadana THIBISAY DEL CARMEN DELGADO AGUILAR, sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido, que concordadas con las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS RAMON ESCALONA FERNANDEZ, OLIVIA DEL CARMEN ACOSTA ALVAREZ, y FRANKLIN JOSE SANCHEZ HERNANDEZ y la opinión de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), se demuestra la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano RICOMAR ANTONIO HERRERA MORILLO con la De-Cujus THIBISAY DEL CARMEN DELGADO AGUILAR desde 10 de junio del año 2001 hasta el 10 de septiembre del año 2013, razones por las cuales se declara con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por el ciudadano RICOMAR ANTONIO HERRERA MORILLO por haberse demostrado esta relación concubinaria con la De Cujus THIBISAY DEL CARMEN DELGADO AGUILAR, desde la fecha 10 de junio del año 2001 hasta el 10 de septiembre del año 2013. En consecuencia el ciudadano RICOMAR ANTONIO HERRERA MORILLO, es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha 10 de junio del año 2001 hasta el 10 de septiembre del año 2013 y asimismo la cuota hereditaria como heredero legítimo de la De Cujus THIBISAY DEL CARMEN DELGADO AGUILAR, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los once días del mes de febrero del año dos mil quince. 204° y 155°.
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:38 a.m. Conste.
HROY/AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2013-000331