PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2013-000209
DEMANDANTE: ANA KARELI VELASQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS GOMEZ
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ PETAQUERO CAMACHO
DEFENSA JUDICIAL: ABG. AMPARO BRACAMONTE
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 13 de junio del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana ANA KARELI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad número: 17.882.184 y de este domicilio, asistida por la abogada VERONICA MARTINEZ DE JEFFERS , Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano ANTONIO JOSÉ PETAQUERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, hábil, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.841 y de este domicilio, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00). Así como el 50% de los exámenes médicos, medicina, y consultas médicas que requiera la niña.
Alega la parte actora que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano ANTONIO JOSÉ PETAQUERO CAMACHO, procrearon una niña, que el padre de su hija no ha aportado monto suficiente para la manutención de ella, ni para su sustento, vestido, habitación, atención médica, recreación, necesarios para su normal desenvolvimiento aún y cuando tiene conocimiento de todas las necesidades que han tenido. Peor aun cuando el padre de su hija tiene ingresos suficientes para cumplir con su obligación por el salario que devenga. Razones éstas por las que considera que es injusto que el ciudadano referido no cumpla con su obligación y es por lo que ante la renuencia de éste de cumplir y de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, es por lo que lo demanda.
Alega la Abogada AMPARO BRACAMONTE, inscrita en el INPSA bajo el Nº 176.971, en su carácter de Defensora Judicial del demandado ANTONIO JOSÉ PETAQUERO CAMACHO, quién interpuso el escrito de pruebas y manifestó no haber tenido comunicación con su defendido.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia a las audiencias, aun cuando solicitó en fecha 30-10-2013, cursante al folio 32, defensor judicial por no poseer recursos económicos para pagar un abogado privado, una vez designada su defensora, no se comunicó con ella y no aportó información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
En ese orden de ideas, la Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero establece:
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.

Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Hechas estas consideraciones, para el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Documental:
1º Copia simple de la Partida de nacimiento de la niña (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA) que riela al folio 6, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos ANTONIO JOSÉ PETAQUERO CAMACHO y ANA KARELI VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, promovió su defensora judicial solamente la partida de nacimiento, filiación que no forma parte del hecho controvertido, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo para garantizarle a la niña (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, se declara con lugar la demanda y en consecuencia el demandado ciudadano ANTONIO JOSÉ PETAQUERO CAMACHO cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo). Así como el 50% de los exámenes médicos, medicina, y consultas médicas que requiera la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana ANA KARELI VELÁSQUEZ, previo recibo firmado. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana ANA KARELI VELASQUEZ en nombre de la niña (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA)contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ PETAQUERO CAMACHO. En consecuencia el Demandado cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo). Cancelará el 50% de los exámenes médicos, medicina y consultas médicas que requiera la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana ANA KARELI VELÁSQUEZ, previo recibo firmado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los doce días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra


En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 9:44 a.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000209
HROY/AJOS-/lenny M.-