PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000188
DEMANDANTE: NOEL JOSE HERRERA ALVAREZ
APODERADOS JUDICIALES: ABG. YUCEIRY YELITZA ALVAREZ GARCIA y ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA
DEMANDADA: LUISA JOSEFINA HERRERA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante ciudadano NOEL JOSE HERRERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.706, domiciliado en el Barrio San Francisco, carrera 7 con calle 6 y 7, Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, que en fecha 22 de 12 del año 2008, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LUISA JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.258.663 y domiciliado en el Barrio República, carrera transversal “B” con calle 1-B, Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que lleva por nombres (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de SEIS (6) y TRES (3) años de edad, que fijaron su último domicilio en el Barrio República, carrera transversal “B” con calle 1-B, Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, hasta el 15 de febrero de 2014 que por decisión dictada por uno de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal decretara su salida del referido inmueble conforme al expediente N| 1315, debido a desaveniencias surgidas de la relación conyugal procede a demandar se decrete la SEPARACION DE CUERPOS a la ciudadana LUISA JOSEFINA HERRERA, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El legislador patrio establecido que la separación de cuerpos se puede intentar de dos maneras: la primera en forma contenciosa, la cual debe fundamentarse en alguna de las seis primeras causales de artículo 185 del Código Civil relativas al divorcio; y la segunda forma es la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, caso en el cual
el Juez o Jueza declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación de separación en forma personal por los cónyuges.
Para ilustrar este aspecto planteado se cita a la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, quien expone:

“(…) 2. Especies de separación legal de cuerpos.
En Venezuela, a partir de la promulgación del Código Civil de 1916, que consagró el mutuo consentimiento como causa de separación legal cuerpos, existen dos especies de ésta:
A. La separación de cuerpos contenciosa. Es la que presupone una demanda fundamentada en alguna de las causales de separación de cuerpos prevista por la ley, implica un juicio y culmina con una sentencia de separación cuerpos.
B. La separación de cuerpos por mutuo consentimiento. En este caso no hay controversia, no hay litigio sino que ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, solicitan al Juez Competente la declaración de la separación de cuerpos. Culmina con el decreto de separación de cuerpos dictado por el Juez en atención a la solicitud hecha, de mutuo acuerdo por los cónyuges (…)” (“ Grisanti, I (1999) “Lecciones de Derecho de Familia”, Séptima Edición, Vadell Hermanos; p.310)

En ese orden de ideas, el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal no admitirá ninguna demanda de Divorcio o Separación de Cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil, y de acuerdo al articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exige los requisitos que debe contener la demanda, en concordancia con lo previsto en el articulo 341del Código de Procedimiento Civil , que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
La demanda consiste en el instrumento mediante el cual se alegan los hechos, ya que el actor debe aportar su versión de los hechos ( literal “d” Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda) y al juez o jueza quien no esta vinculado a las alegaciones del actor, le corresponde establecer la calificación jurídica, además todo cuanto el actor tenga que alegar, lo tiene que alegar en la demanda.
De igual manera la ley exige los fundamentos de derecho en que se funde la pretensión, porque fundamentar una demanda es identificar su titulo, que significa incorporar todos los hechos que tengan relación directa con la demanda, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, las cuales se integra con dos afirmaciones: 1º De que entre el actor y el demandado hay una relación jurídica cualquiera que ella sea y 2º De que hay un estado de hecho contrario al derecho, ambas se resuelven en las alegaciones.
La presentación de la demanda es un acto de voluntad de parte, que por ese mero hecho va a tomar en relación procesal la posición de actora, con la demanda se inicia el procedimiento ordinario, que se interpone por ante el Circuito, por ende la demanda es para el actor o su representante, un momento preclusivo de sus alegaciones, en el sentido de que todos los hechos y peticiones que el demandante quiera formular, los tiene que efectuar en la demanda, toda vez que no hay otra oportunidad, ni anterior al libelo, ni posterior a su presentación que el demandante articular hechos en el juicio. En conclusión todo cuanto el demandante tenga que alegar, tiene que alegarlo en el libelo de la demanda, razón por la cual el libelo como contentivo de la pretensión del actor, tiene o debe ser autosuficiente.
Es oportuno acotar que las partes en el proceso tienen derechos, deberes y cargas, las cuales deben ejercerse efectivamente que refleje el interés procesal en lo ventilado, entendido como Deberes aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso, asimismo la Carga como una situación jurídica instituida en la Ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él y que se traducen en Obligaciones procésales, que son todas aquellas prestaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso.
En función de lo planteado, se cita a Leo Rosemberg, quien señala que corresponde la carga de la prueba de los hechos controvertidos, a la parte a quien beneficia el efecto jurídico que produzca la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso, indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes y de la aptitud que asumen en el mismo. Además al Juzgador o Juzgadora le corresponde decidir sobre lo alegado y probado en autos, pues la sentencia que resuelva el conflicto judicial debe tener congruencia con los términos de la demanda.
Asimismo el legislador venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio o separación de cuerpos contenciosa aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, sea preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados.
En el caso de marras, el ciudadano NOEL JOSE HERRERA ALVAREZ, antes identificado, no planteó la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, contraviniéndose con su admisión u omisión de despacho saneador lo previsto en los artículos 456 en sus literal “d” y primer aparte y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 755 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que la parte actora no narró los hechos que pudieran encausarse en las causales previstas por el legislador patrio y que dieron motivo para demandar, ni fundamentó la demanda en ninguna de las causales para divorcio que se requiere para las separaciones de cuerpo contenciosas, además las partes no promovieron pruebas para demostrar sus alegatos y descargos, en consecuencia la presente acción debe ser declarada sin lugar. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de SEPARACION DE CUERPOS propuesta por el ciudadano NOEL JOSE HERRERA ALVAREZ contra la ciudadana LUISA JOSEFINA HERRERA, ambos identificados en autos, por falta de pruebas.. Y Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho días del mes de Febrero del año dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:21 p. m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2014-000188
HROY/AJOS/lenny