PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000194
DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ
DEMANDADA: LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la demandante ciudadana MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº V- 13.740.880, que en fecha 26 de julio del año 2002, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.739.900, de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de CUATRO (4) años de edad, fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Los Malabares, manzana Nº 1, casa Nº 25, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que la relación era muy feliz, vivían uno para el otro, así transcurrió los primeros años de su vida en pareja, pero a partir del mes de agosto del año 2013, su esposo comenzó a cambiar de conducta, se tornó de forma esquiva y mal humorado, la insultaba, la humillaba, no cumplía con los deberes de cohabitación que impone la institución matrimonial, no ayudaba a cancelar los gastos del hogar, no la ayudaba con el sustento de la casa, luego comenzaron a presentarse conflictos difíciles que se tornaron en situaciones violentas cada vez más frecuentes que afectaron a su hijo, motivo por el cual se rompió totalmente la relación de pareja y tal situación se fue agravando a tal punto que el día 26 de diciembre del año 2013 abandonó la vivienda que compartían, desde ese momento no ha regresado al hogar, es por lo que le llevó a tomar la decisión de pedirle el divorcio, el cual no aceptó. Por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza la siguiente valoración probatoria con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales :
1.- Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ y MILAGRO COROMOTO HERNANDEZ MARQUEZ, que riela en autos al folio Nº 8, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.
2.- Acta de nacimiento del niño (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), que riela al folio Nº 10, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su filiación con los ciudadanos LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ y MILAGRO COROMOTO HERNANDEZ MARQUEZ.
Testimoniales:
Ciudadanos GRENDY JOSÉ GUEDEZ y ARELYS MARGARITA HERNÁNDEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.570.746, y V-14.467.341, respectivamente, quienes les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo que el demandado incumplió el deber de cohabitación que le impone el matrimonio, por cuanto sin mediar causas abandonó el hogar que compartía con su cónyuge e hijo, ya que los testigos manifestaron conocer a las partes desde hacen muchos años, saber y constarle que el demandado abandonó injustificadamente el hogar sin que se hayan reconciliado ni posibilidad alguna de reconciliarse, el demandado comenzó ausentarse de la residencia, llegar tarde y desatender a su esposa e hijo, así como también tener relaciones amorosa con otra pareja , todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem,
En consecuencia el ciudadano LUÍS ALBERTO QUERALES GUEDEZ, cancelará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, el padre depositara a la madre mediante deposito bancario en una cuenta de su propiedad, el padre comprara vestidos, calzados y un juguete en el mes de diciembre, el padre y la madre cancelaran el 50% cada uno de ellos por gastos de medicinas, atención medica, recreación, gastos por guardería, educación y otros, tal como lo acordaron en el expediente número PP01-J-2014-000715, homologado en fecha 9 de junio del 2014, y por cuanto existe en este Circuito expediente número PP01-J-2014-000717, donde las partes llegaros acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar el cual no fue homologado, esta Juzgadora respeta el mismo y se acuerda de la manera siguiente: El padre buscara a su hijo en la casa de la madre, cada 15 días los días sábados y domingos en horarios de 8:30 a.m a 6;30 p.m; la CUSTODIA del niño en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre, LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ contra el ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil y conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 27 de julio del año 2002, tal como consta en el Acta Nº 289.
En consecuencia el ciudadano LUÍS ALBERTO QUERALES GUEDEZ, cancelará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, el padre depositara a la madre mediante deposito bancario en una cuenta de su propiedad, el padre comprara vestidos, calzados y un juguete en el mes de diciembre, el padre y la madre cancelaran el 50% cada uno de ellos por gastos de medicinas, atención medica, recreación, gastos por guardería, educación y otros. Se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la manera siguiente: El padre buscara a su hijo en la casa de la madre, cada 15 días los días sábados y domingos en horarios de 8:30 a.m a 6;30 p.m; la CUSTODIA del niño en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre, LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente el padre y la madre.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve días del mes de febrero de el año dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:20 p.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2014-000194