PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000211

Por cuanto esta juzgadora previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el ciudadano LAZARO MULTAN ALARCON, de nacionalidad cubana, mayor de edad, cédula de identidad Nº E-84.402.315 y de este domicilio, interpuso demanda de REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR por ante este Circuito Judicial, quién realizó en el año 2014, servicios de rehabilitación en mi persona, con ocasión de haber sido operada de mi brazo izquierdo, como consecuencia de un accidente de tránsito, razón por la cual, me siento agradecida por haber recuperado la movilidad del brazo y poder reincorporarme plenamente a mis labores habituales, lo cual compromete mi subjetividad para resolver el conflicto judicial en el presente procedimiento, circunstancia por la cual puede generar que la contraparte, quien tiene conocimiento de ello, por ser un hecho notorio, dude de la imparcialidad del proceso en su perjuicio y obliga a quien aquí juzga a inhibirse del conocimiento del presente proceso y por ende no emitir sentencia a fin de evitar dudas que empañen la imparcialidad del fallo, además la garantía judicial del Juicio Previo y Debido Proceso que asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ese juez o jueza natural debe ser independiente, imparcial, identificado e identificable, preexistir como órgano jurisdiccional idóneo y apto para juzgar, pues así lo impone el articulo 26 de la norma constitucional, como garantía estatal a los fines que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva, dude de la imparcialidad del proceso y que pueda verse afectada las resultas en su perjuicio. Es oportuno señalar que cumpliendo con la supletoriedad que ordena el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a las causales de inhibición o recusación previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé en sus siete causales, circunstancias que puedan subsumirse a los hechos antes referidos, pero dado que se establece como una de las causales de inhibición en el artículo 82 ordinal 13º del Código de Procedimiento Civil: …“ Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”; por todo lo antes expuesto esta juzgadora se inhibe de la presente causa, en razón de que una de las partes del proceso, el ciudadano LAZARO MULTAN ALARCON, prestó servicios de salud a mi persona en su condición de fisiatra y quien es el demandante en el presente juicio, lo cual compromete la imagen de transparencia e imparcialidad de esta juzgadora, circunstancia que me obliga a inhibirme para no seguir conociendo y por ende no emitir sentencia, por lo que se subsume a lo pautado en el artículo 82 ordinal 13º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; Y por cuanto no existe en este Circuito Judicial otro Tribunal de Juicio, no se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su redistribución correspondiente; se acuerda la apertura de Cuaderno Separado y se ordena su remisión al Juzgado Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con copia certificada de la presente decisión y de la decisión en cuestión, a fines de ley; Y Así se Decide.
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:08 p.m. Conste.
Asunto N° PP01-V- 2014-000211
HOdeC/AJOS/lenny M.