PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2014-000038
DEMANDANTE: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
APODERADA: ABG. GENESIS MARIA DUGARTE TERAN
DEMANDADOS: MARIA PASTORA HIDALGO, AMADO ANTONIO CONDE CONDE , ALVARO JOSE GARCIA CONTRERAS
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO FILIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

“Vistos”:
En fecha 4 de febrero del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, venezolano, sin cédula de identidad y domiciliado en la carretera nacional vía Biscucuy (extremo Norte), el Caserío Guarura de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GENESIS MARIA DUGARTE TERAN, inscrita en el Inpreabogado Nº 205.458, y demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO a los ciudadanos MARIA PASTORA HIDALGO, ALVARO JOSE GARCIA CONTRERAS y AMADO ANTONIO CONDE CONDE, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-15.905.644, V-12.648.426 y V-12.894.319 en su orden y domiciliados en la carretera nacional vía Biscucuy (extremo Norte), el Caserío Guarura de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, exepto el ciudadano AMADO ANTONIO CONDE CONDE, quien reside en la carretera nacional Guanare Biscucuy, sector 19 de abril, Municipio Sucre del estado Portuguesa..
Alega el demandante que siendo hijo legitimo de la ciudadana MARIA PASTORA HIDALGO, a medida que pasaban los años y se hacía adolescente, la madre le contaba que el ciudadano AMADO ANTONIO CONDE CONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.319, quien lo presentó como su hijo biológico, no es su verdadero padre, así las cosas fueron pasando los años y su interés por saber quien era su verdadero padre, la madre le confesó que se había casado embarazada del ciudadano ALVARO JOSE GARCIA CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.426, quien en los últimos años ha velado por su porvenir, conviviendo en plena armonía con él; sin embargo, no ha podido sacar la cédula de identidad, puesto que en la partida de nacimiento aparece como hijo de ANTONIO CONDE CONDE, quien lo presentó ante el registro civil. En razón de esto, él quiere saber la realidad jurídica de su vinculo sanguíneo con su verdadero padre, ya que el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es un derecho que él tiene, Es preciso indicar que en reiteradas conversaciones con la madre antes mencionada y el ciudadano ANTONIO CONDE CONDE, le ha pedido en forma voluntaria corregir el error cometido y ellos se han negado a aceptar la realidad, por tal motivo decidió demandarlo por Impugnación de Reconocimiento.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza la siguiente valoración probatoria con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Documental:
1º Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 05 del expediente, la cual por ser documento público es apreciada por quien juzga y valorada plenamente conforme al criterio de la libre convicción razonada, todo de conformidad con el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que se hizo el reconocimiento filial del referido adolescente con respecto al ciudadano ALVARO JOSE GARCIA CONTRERAS, plenamente identificado en autos, que el demandante impugna por alegar ser falso.
PRUEBA PERICIAL:
1º Experticia Heredo biológica (ADN), en la persona del adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y ciudadanos MARIA PASTORA HIDALGO y ALVARO JOSE GARCIA CONTRERAS, cursante a los folios 37 y 38, ambos inclusive, en la cual se concluye que en la presente actuación pericial, se establece una filiación heredo biológica de paternidad, con una estimación de la Probabilidad de Paternidad de 99,999999%, del ciudadano ÁLVARO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, respecto al adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Razón por lo cual han quedado demostrado los hechos alegados en la demanda, concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva experticia, por cuanto fue solicitada por las partes y asimismo el método científico realizado para su práctica, le da un resultado objetivo y de credibilidad, que además arroja una alta probabilidad de filiación paterna y materna, que por su grado de certitud debe esta juzgadora aceptar como verdad verdadera, para demostrar que el adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)es el hijo biológico del ciudadano ÁLVARO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el año 2009 (a pesar de existir decisiones anteriores donde de adoptaba el criterio que a continuación se estudia), la Sala de Casación Social abandona el criterio expuesto donde establecía que el Juez o Jueza que no dictó el dispositivo del fallo no puede publicar el extenso, y establece que el “nuevo juez” no sólo puede publicar la decisión cuyo dispositivo emitió el “juez saliente”, sino que es su deber, por cuanto no hay afectación alguna al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y especialmente, al Principio de Inmediación, cuando la decisión fundamental, es decir, el dispositivo del fallo, ha sido emitida por un juez con jurisdicción y capacidad, bajo las reglas procesales que impone el Debido Proceso y muy especialmente, bajo su dirección y suprema autoridad. En otras palabras, ha dicho la Sala que, “la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación”.
Este criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede apreciarse por ejemplo en la Sentencia No. 1.501, de fecha 07 de Octubre de 2009, Expediente No AA60-S-2008-001937, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cuyo texto parcialmente transcrito es el siguiente:
“(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1684, de fecha 18-11-2005, caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo).

Como puede apreciarse, esta doctrina jurisprudencial, que constituye el criterio actualmente aceptado y manejado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, coloca el acento en la legalidad y legitimidad de los actos realizados por el “juez saliente”, dentro de los cuales se haya el acto de la deliberación, donde concluye el proceso cognoscitivo del juez y éste toma su decisión sobre la materia debatida. Expone esta doctrina, que si los actos procesales que dieron lugar al pronunciamiento del fallo se produjeron bajo la suprema y personal dirección del “juez saliente”, especialmente la celebración de la audiencia oral y pública, entonces el Principio de Inmediación no está afectado y al “nuevo juez” o “juez sustituto”, solo le corresponde realizar la fase final del proceso de la sentencia, consistente en su publicación in extenso, atendiendo al dispositivo del fallo dictado, con el auxilio del acta de la audiencia oral y pública, la reproducción audiovisual de dicha audiencia y el acervo probatorio que obra en actas.
Hechas estas consideraciones por cuanto en fecha 30 de enero del año 2015, se celebró audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo al culminar la misma, conforme a la Ley y por cuanto el juez suplente abogada Alfredo José Oropeza Saavedra, cumple su suplencia por culminar el reposo de la Jueza Titular del cargo Abg. Haydee Oberto de Colmenares, sin haber publicado el texto integro de la sentencia y estando en el lapso legal y se acoge el criterio jurisprudencial proferida en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, que contempla que después de dictado el dispositivo del fallo, corresponde al otro Juez o jueza que siga en conocimiento de la causa dictar el texto integro. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO propuesta por el adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) contra los ciudadanos MARIA PASTORA HIDALGO, ALVARO JOSE GARCIA CONTRERAS y AMADO ANTONIO CONDE CONDE en su beneficio; En consecuencia el codemandado ciudadano ÁLVARO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS es el padre biológico del referido adolescente, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, con los datos filiales correspondientes a su padre y madre biológicos, que sustituirá a la que fue levantada con la presentación del ciudadano AMADO ANTONIO CONDE CONDE, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los 2 días del mes de febrero año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:30 p.m. Conste.


ASUNTO: PP01-V-2014-000038
HROY/AJOS/lenny