PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000232
DEMANDANTE: MIGDALIA ROSA TORRES LEÓN
APODERADA: ABG. FRANCY ROSENDO AVENDAÑO
DEMANDADO: VILLAMIL ANTONIO PERAZA RAMOS
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la demandante ciudadana MIGDALIA ROSA TORRES LEÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.961.965 y de este domicilio, que en fecha 4 de abril del año 1990, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano VILLAMIL ANTONIO PERAZA RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.959.753 y de este domicilio; que de dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres JUAN CARLOS PERAZA TORRES, ENMANUEL ANTONIO PERAZA TORRES Y (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los primeros mencionados mayores de edad y la última adolescente de catorce (14) años de edad, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, pero a partir del mes de julio del año 2011, su esposo comenzó a cambiar de conducta, se tornaba esquivo y malhumorado, la insultaba, humillaba, no cumplía con los deberes de cohabitación que impone la institución matrimonial, salía de la casa hasta altas horas de la noche, luego se presentaron en el hogar conflictos difíciles que se tornaron en situaciones violentas, a raíz de una infidelidad que le descubrió decidieron separarse de habitación, posteriormente en vista del nacimiento de un niño producto de esa infidelidad que lleva por nombre (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que para ese entonces tenia 1 año y tres meses de edad, empeoró la relación, rompiéndola por completo, por lo que le ha pedido encarecidamente el divorcio y no acepta, la agrede verbalmente cada vez que le pide el divorcio, ya que tiene su vida hecha con otra persona, la difama en la calle, delante de vecinos, la culpa por la ruptura, ya que tienen tres años durmiendo en camas separadas, lo que ha convertido su vida en un caos, es una agonía llegar del trabajo y recibir sus ofensas delante de sus hijos, en vista que en más de tres años existe un abandono mutuo, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación alguna. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano VILLAMIL ANTONIO PERAZA RAMOS, con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Es relevante a los fines procesales que las partes aporten información valiosa para demostrar los alegatos y la contraparte desvirtuarlos, ya que la parte actora debe aportar al proceso todo aquello que le permita demostrar los hechos alegados en la demanda, por lo que se sostiene en doctrina que corresponde la carga de la prueba de los hechos controvertidos, a la parte a quien beneficia el efecto jurídico que produzca la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso, indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes y de la aptitud que asumen en el mismo.
El proceso consiste en el conjunto de actos dirigidos a resolver el conflicto jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, para ello surgen un conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda, durante el procedimiento, regido por principios rectores procesales entre los que destacan a continuación:
1) El Principio de la verdad procesal previsto en el artículo 12 del CPC señala: “Los jueces tendrán por norte en sus actos la verdad …” que significa que los jueces deben ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en autos, y no les está dado ni permitido sacar elementos de convicción fuera del expediente por profunda y racional que sea su convicción. Los Jueces pueden decidir, fundándose en los conocimientos derivados de la experiencia común. En cuanto a la materia de Protección se destaca el principio Primacía de la realidad, conforme a lo dispuesto en el literal j del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga a la juez o jueza inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, lo que se busca es obtener la verdad aplicando las leyes, obviando los formalismos inútiles que entorpecen la actividad jurisdiccional, para amoldarse al verdadero espíritu del proceso: la justicia.
2) El Principio de la aportación de partes, está previsto en el artículo 12 ejusdem, que se traduce en que únicamente las partes pueden alegar y probar hechos dentro del proceso y que no basta ser alegado un determinado hecho, sino que éste debe ser probado.
A estas consideraciones jurídicas debe destacarse que la sentencia por el principio de congruencia debe adecuarse a lo reflejado en la demanda-pretensión y de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Hechas estas consideraciones, pasa ésta juzgadora a realizar el aservo probatorio con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Documentales:
1º Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGDALIA ROSA TORRES LEÓN y VILLAMIL ANTONIO PERAZA RAMOS, cursante al folio 10, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.
2º Copia certificada del Acta de nacimiento de los ciudadanos JUAN CARLOS PERAZA TORRES y ENMANUEL ANTONIO PERAZA TORRES y de la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursantes a los folios 11, 12 y 13, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación con los ciudadanos MIGDALIA ROSA TORRES LEÓN y VILLAMIL ANTONIO PERAZA RAMOS, habidos en el matrimonio que se pretende disolver.
3º Copia certificada del Acta de nacimiento del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 30, a la cual esta juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto este Tribunal debe asegurar con prioridad absoluta la protección de los derechos del niño referido (art. 7, literal “d” LOPNNA), por aplicación del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, prevalecerán los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes cuando exista conflicto frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos (Parágrafo Segundo del articulo 8 LOPNNA), como en el presente caso que prevalecen los derechos del niño, tales como se destacan el derecho a conocer a su padre y madre (art.25 LOPNNA), a ser inscrito en el Registro Civil (art.18 LOPNNA), derecho a un nombre, derecho al honor, intimidad familiar (art. 65 LOPNNA), frente al derecho de la parte actora de demandar en divorcio la causal 1º del articulo 185 del Código Civil, que contraría el propósito de la Ley especial, en el sentido de promocionar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto en el caso que de ser valorada esta Acta de Nacimiento como prueba documental para demostrar el adulterio, dificultará en lo sucesivo que los padres reconozcan a sus hijos de uniones extramatrimoniales y afectaría los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Prueba Testimonial:
Ciudadanas BELKIS MARÍA GIMÉNEZ ANDRADES, YENNY COROMOTO PÉREZ MONTILLA y FRAINAR LEONELLA CHINCHILLA AZUAJE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.068.278, V-17.004.699, y V-17.616.183, respectivamente, en sus deposiciones sólo demostraron los hechos alegados por la parte actora, para fundar la causal segunda alegada en la demanda, ya que se comprobó que el cónyuge abandonó en forma voluntaria e injustificada el hogar conyugal, pero no se demostró que el cónyuge demandado con su conducta incurrió en adulterio, por cuanto se define el adulterio como la acción que comete quien tiene relaciones sexuales con alguien que no es su cónyuge, así como también la relación carnal entre una persona casada y otra no casada, o entre una persona casada y el cónyuge de otra persona. Se diferencia de la fornicación porque presupone el matrimonio previo de una o de las dos partes. El adulterio se comete cuando hay relación carnal y para comprobar dicha causal se hace mediante dos pruebas: la directa e indirecta. La prueba directa de la causal de adulterio es comprobar la existencia de las relaciones sexuales del o de la cónyuge con una persona distinta, los medios de prueba que se establecen en nuestra legislación son insuficientes para demostrar el adulterio, ya que no son pruebas directas de la relación sexual del o de la cónyuge con un tercero, únicamente ayudan a deducir algunos hechos, pero no prueban directamente la conducta adulterina. Si se aduce el adulterio para disolver el matrimonio es prácticamente imposible comprobarlo mediante la prueba directa y es procedente admitir la prueba indirecta a fin de demostrar la infidelidad del cónyuge culpable, así como la mecánica del adulterio, siendo indispensable que de los hechos acreditados se pueda advertir de manera lógica, objetiva la infidelidad que se alega. De ahí que los medios de prueba aportados al proceso (testimonial, video cinta) analizadas en su conjunto y adminiculadas entre si, evidencian un comportamiento impropio del o de la cónyuge con una persona distinta de su esposo o esposa y que se presta a pernoctar por determinados días en el domicilio de dicha persona, tales probanzas son aptas y suficientes para tener por acreditado en forma indirecta que el o la cónyuge quebrantó el deber de fidelidad conyugal alterando la paz y la tranquilidad de la familia y de la unión matrimonial.
En cuanto a la prueba testimonial no se le puede atribuir eficacia si los testigos fueron presentados por la parte actora, como en el presente procedimiento, porque pudieran estar influenciados por la parte y además es muy difícil que a una persona le conste el comportamiento adulterino de otra persona, a esta juzgadora le consta que no se demostró con los medios probatorios indirectos aportados el adulterio alegado, por cuanto aunque en el escrito libelar el legislador exige unos requisitos entre los cuales debe contener los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, la demanda refleja un hecho que es producto de infidelidad, no aporta al proceso prueba que demuestre ese hecho ni otro que pudieran configurar dicha causal, en conclusión tampoco durante el debate demostró mediante los medios probatorios las circunstancias de hecho y derecho que funden su pretensión.
Por lo antes expuestos, visto los argumentos de la demándate, se declara con lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del código Civil venezolano, En consecuencia se acuerda que el padre debe cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 2000.00) mensuales, en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), igualmente cancelara el 50% de los gastos por consultas medicas y medicinas. Las cantidades de dinero deberá entregarlas directamente a la madre, ciudadana MIGDALIA ROSA TORRES LEÓN, previos recibos firmados; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, la Custodia de la adolescente en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana MIGDALIA ROSA TORRES LEÓN contra el ciudadano VILLAMIL ANTONIO PERAZA RAMOS, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Registro Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran, estado Lara, en fecha en fecha 4 de abril del año 1990, tal como consta en el Acta Nº 19.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la continuará teniendo la madre ciudadana MIGDALIA ROSA TORRES LEÓN. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 2000.00) mensuales en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre de la adolescente antes identificada por mensualidades adelantadas previo recibos firmados, igualmente cancelara el 50% de los gastos por consultas medicas y medicinas, que amerite su referida hija. El Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los seis días del mes de febrero de el año dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:30 p.m. Conste.

HROY/AJOS/Lenny
ASUNTO: PP01-V-2014-000232