En fecha 22 de Octubre de 2012, se admite la presente demanda. Notificada la parte demandada, mediante auto de fecha 02 de Junio de 2014 (f.58) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se inicio el 30 de Junio de 2014 (fs.72 a 73) y culmino el 04 de Diciembre de 2014 (fs. 101 y 102). Ordenada la remisión del expediente a este Tribunal de juicio, se recibe el 14 de Enero de 2015, siendo fijada audiencia de juicio el 15 del mismo mes y año (f.108), que se inicio y culmino el 12 de Febrero de 2015 (fs.109 al 114), oportunidad en la que se dicta el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
MOTIVA
Estando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia, se observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 1638, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, correspondiente al niño SE OMITE, hoy, de tres (03) años de edad, valorada y apreciarla positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta el demandante que en fecha 16 de de Agosto del 2011, la madre del niño y el ciudadano SECUNDINO NIETO BOLIVAR, lo presentaron, en la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimiento de Materno Infantil Hospital Dr. “José Gregorio Hernández”, del Municipio Páez del estado Portuguesa, como hijo de ambos. Que hablo con la madre del niño para arreglar la situación, y ésta le manifestó que lo presento con quien no era su padre por estar molesta y disgustada con él, y que el señor SECUNDINO NIETO BOLIVAR, le ofreció para presentarlo. Igualmente manifiesta el demandante, que él siempre ha asumido su cualidad y responsabilidad de padre para con su hijo, que ha mantenido una posesión de estado para con el niño, tanto así que tienen una relación que lleva mas de diez años y de cuya unión han procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres EDGAR JOSE y EDUARDO ALEJANDRO ALMAZAN ARENAS, quienes actualmente viven los tres (03) al lado de ambos padres, razón por la que demanda a los precitados ciudadanos y a su pequeño hijo antes identificado por Impugnación de Paternidad.
En relación a los hechos antes narrados, sólo la parte codemandada, representada por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en su condición de Curador Ad- Hoc, del niño SE OMITE, a través de escrito cursante al folio sesenta (60) dio contestación a la demanda, en consecuencia, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante en contra de su representado en cuanto le pueda perjudicar su patrimonio y ratifica, promueve y reproduce todos y cada uno de los medios probatorios consignados junto con el libelo de la demanda.
Planteada la litis en los términos que anteceden, es menester apreciar y valora las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, a saber:
PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1638, del niñoSE OMITE, que riela al folio siete (07), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez estado Portuguesa. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
IMPRESIÓN FOTOGRAFICA, que riela del folio diez (10) no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguna a la presente causa.
PRUEBA HEREDO BIOLÓGICA practicada en el Laboratorio Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de Barquisimeto, que riela del folio ocho (8) adminiculada a comunicaciones de fecha 12 de Marzo de 2012 y 07 de Noviembre de 2014, insertas a los folios nueve (9) y noventa y siete (97), suscrita por el Coordinador de dicho Laboratorio. Se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente especializado en la práctica de dicha experticia.
En este sentido nuestro legislador, sobre la base del hecho incierto de la paternidad, ya que no siempre la circunstancia que una mujer casada conciba un hijo, se considera que este sea también hijo de su esposo, ha establecido la posibilidad de desvirtuar la presunción “iuris tantum”, dispuesta en el artículo 201 del Código Civil, mediante la acción de desconocimiento de la paternidad. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, en este caso, la experticia heredo biológica practicada a la madre, al supuesto padre y al niño, previamente identificados.
Dicha presunción solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario, como en el caso que nos ocupa, con el resultado de la experticia heredo biológica.
Sobre la materia la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, con ocasión al recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que la identidad biológica debe prevalecer ante la identidad legal.
Dice la Sala Constitucional, “…siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir, una contradicción entre la identidad biológica y la legal, y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos…” (Subrayado del tribunal).
Como resultado de lo anterior, esta juzgadora concluye sin lugar a dudas, que el niño Sebastián Alejandro Nieto Arenas, no es hijo del ciudadano Secundino Nieto Bolívar; correspondía, a la parte demanda la carga de desvirtuar las pruebas presentadas por el demandante, quien si logro destruir la presunción “iuris tantum”, dispuesta en el artículo 201 del Código Civil, ya que en la referida experticia se concluye: “…El perfil de ADN se realizó en muestras colectadas de la madre, del supuesto padre y del hijo. En 15 de los 15 loci aprobados, el resultado del ADN sugiere al supuesto padre, como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de 99,999728483867200.”.
Al respecto, vale, citar al Prof. Rodrigo Rivera Morales, quien al referirse a la inversión probatoria a través de las presunciones expresa: “…En las presunciones propiamente dichas o en sentido estricto hay efectos en cuanto al thema probandi, puesto que se produce un cambio en los hechos que las partes tienen que probar. Así, el que es favorecido por la presunción tiene que probar el hecho base, una vez acreditado se puede deducir, con fundamento a las reglas de la lógica y el método científico, el hecho presumido. La parte contraria puede probar en contra, pero fíjense que su prueba es sobre otro thema probandi, por ejemplo, en caso de presunción de filiación (vid.artículo 201CC…) si se acredita el matrimonio en las fechas de la hipótesis normativa, la parte contraria podrá probar que es impotente o que no es capaz de engendrar o impugnar el hecho base en cuanto a su veracidad…” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág.263).
En este mismo sentido, el Dr. César Augusto Montoya, cita opinión del autor Hugo Alsina, quien expresa: ”… al que alega la presunción de un hecho corresponde la prueba de los indicios que han servido al juez de punto de partida para su razonamiento, y al que pretende destruir la presunción corresponde acreditar la existencia de contra - indicios o la demostración de que ella no reviste los caracteres de gravedad y concordancia que se requieren para que hagan prueba ( Familia y Menores, página 90).
En consecuencia, siendo que actualmente las pruebas biológicas tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica y de la premisa de que todas las personas tenemos derecho a conocer nuestra identidad, y que el mismo constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad, debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable, de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el niño identificado en autos si bien tiene el derecho a que se establezca su filiación paterna, no es menos cierto que la misma debe ser la verdadera biológicamente, que se sobrepone a la legal, en consecuencia el niño tiene el derecho de conocer que la persona que figura en su partida de nacimiento como padre, no es tal, por lo en relación al identificado niño debe declararse con lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen
Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano EDGAR JOSE ALMAZAN OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.542.699, domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, Sector Mercantil, casa N° C-3 Araure Estado Portuguesa, en contra del ciudadano SECUNDINO NIETO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.644.038, domiciliado en el Callejón II, casa S/N, el Cerrito II de Araure estado Portuguesa, la ciudadana ARENA CATARI NANCY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.363.386; y el niño SEBASTIAN ALEJANDRO, actualmente de tres (03) años de edad, representado por abogado MARIA TERESA GODOY, Defensor Público Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial. Por tanto, el identificado el niño una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme se llamará y deberá tenerse como SE OMITE, en todos los actos sean ellos privados o públicos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil vigente, por ser hijo de la ciudadana NANCY COROMOTO ARENA CATARI, previamente identificada y el ciudadano EDGAR JOSE ALMAZAN OROPEZA, también identificado en autos. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal en el Acta de Nacimiento Nro. 1638, emanada del Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, con lo cual quedará formalmente sin efecto la filiación paterna respecto al ciudadano: EDGAR JOSE ALMAZAN OROPEZA, plenamente identificado en autos.