En fecha 26 de Junio de 2013, se admite la presente demanda. Notificada la parte demandada, mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2014 (f.104) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se inicio el 15 de Abril de 2014 (fs.44 a 48) de la segunda pieza, y culmino el 30 de julio de 2014 (fs. 84 a 86) de la segunda pieza. Ordenada la remisión del expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 16 de Septiembre de 2014, y se fija audiencia de juicio el 17 del mismo mes y año (f.92), que se inicio y culmino el 14 de Octubre de 2014 (fs.97 al 106), y culmino en fecha 12 de Febrero de 2015, oportunidad en la que se dicto el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
MOTIVA

Estando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia, se observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos Nros. 2088 y 2089, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, correspondiente a los niños (gemelos) SE OMITEN, ambos de once (11) años de edad, valorada y apreciarla positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta la demandante que en fecha 14 de Diciembre de 2003, dio a luz a dos (2) hermosos gemelos, por medio de cesárea, pero ese día dada la circunstancia de ajetreo, de dolores, de presión y de preocupación, en la que se encontraba, ocurrió un hecho lo cual parecía ser insignificante por ignorancia y descuido de esa situación, al hacer incurrir al personal tratante y hacer reflejar un error involuntario material garrafal en el acta de Constancia de Nacimiento de sus hijos, documento publico mejor conocido como Cigüeña, donde se le suministro mala información al personal que labora en dicha institución, le suministro al personal una cédula laminada que no le correspondía ya que pertenecía a su hermana CARMEN ROSA RAMOS, antes identificada, lo cual consta en el referido documento conocido como Cigüeña, que consigna marcado con la letra “A y B”, haciendo incurrir en el error material sin ninguna mala fe, que se agravo la situación desde que continuo plasmado en el órgano competente específicamente el Registro Público de Nacimientos los niños donde quedaron presentados tal como aparece en la Cigüeña, porque no pudo registrar legalmente a sus hijos con los verdaderos datos tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos que se consignan marcadas con las letras “C y D”, ambos hijos del ciudadano JUAN ALBERTO ALVARADO, previamente identificado. Agrega, que esa situación creó un sentimiento de impotencia, dolor y tristeza respecto a la identificación de la progenitora no estaban conformes, y según el funcionario de registro no se podía hacer nada al respecto, ratificando en su hermana la posesión de estado que no le correspondía, tanto que su hermana nunca ha procreado hijos, manteniéndose el error hasta la actualidad.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, en la persona del ciudadano Juan Alberto Alvarado y Carmen Rosa Ramos, mediante sendos escritos de contestación a la demanda, insertos a los folios veinticinco (25) a cuarenta y dos (42) segunda pieza, convienen en cada una de las partes de la pretensión formulada en virtud de que es totalmente cierto lo expuesto en la demanda, que les consta, por ser el primero, progenitor de los niños y la segunda, tía materna, que ciertamente la demandante es la verdadera madre de los niños previamente identificados, razón por la que solicitan se tengan como ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar y que se declare con lugar la demanda interpuesta.
Ante la situación planteada, conviene destacar que la acción que nos ocupa es de estricto orden público, y como tal no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, siendo obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad.
En este orden de ideas, es menester, recordar como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca, que la relación de parentesco que vincula a una persona con sus ascendientes o descendientes, vista en sentido amplio constituye la filiación, pero, en un sentido mas restringido, se considera “filiación”, a la relación parental entre los padres y los hijos, que este vínculo, visto del lado del hijo se llama filiación, y del lado de los padres, se denomina paternidad o maternidad. Que la filiación puede ser legitima, o extramatrimonial, depende si se origina dentro o fuera del matrimonio. (Código Civil, comentado y concordado. Pág.208).
Que en principio y fundamentalmente la filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento, o en su defecto, con la declaración que hiciere la madre o después de su muerte los ascendientes, o con la posesión de estado. (Artículos 197 y 198 del Código Civil).
Pero, a falta de la posesión de estado y de la partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de la filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de prueba. (Artículo 199 del Código Civil).
En este sentido, se aprecian y valoran las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio a saber:
DOCUMENTALES:
▪ CONSTANCIAS DE NACIMIENTO, de los niños Juan Alberto Alvarado Ramos y Carlos Alberto Alvarado Ramos, insertas a los folios diecinueve (19) y veinte (20) emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas, en fecha 13 de diciembre de 2003, adminiculadas a sus PARTIDAS DE NACIMIENTO, números 2088 y 2089, insertas a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez.
▪ PARTIDAS DE NACIMIENTO, números 489 y 298, de las ciudadanas CARMEN OMAIRA RAMOS y CARMEN ROSA RAMOS insertas a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) expedidas por el Registro Civil del Municipio Ospino estado Portuguesa.
▪ COPIAS DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos Juan Alberto Alvarado, Carmen Rosa Ramos y Carmen Omaira Ramos, insertas a los folios veinticinco (25) a veintisiete (27).
▪ CONSTANCIA DE RESIDENCIA, inserta al folio veintiocho (28) expedida por el Consejo Comunal Los Malavares, correspondiente a los ciudadanos Juan Alberto Alvarado, Carmen Omaira Ramos.
▪ CONSTANCIA DE RESIDENCIA, inserta al folio veintinueve (29) expedida en fecha 22 de mayo de 2013, por el Consejo Comunal Caserío Morador Abajo, Municipio Ospino, correspondiente a la ciudadana Carmen Rosa Ramos.
▪ PARTIDA DE NACIMIENTO, número 2228 de la ciudadana CARMEN OMAIRA RAMOS, inserta al folio treinta (30) expedida por el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa.
▪ CONSTANCIA inserta al folio treinta y uno (31) suscrita por el Director y Sub- Directora de la Escuela Bolivariana Estadal “El Jobito”, en fecha 29 de mayo de 2013.
▪ ALBUM FOTOGRAFICO FAMILIAR, cursante a los folios treinta y uno (31) a cuarenta y nueve (49).
▪ CONSTANCIAS DE ESTUDIO, insertas a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) suscrita por el Director y Sub- Directora de la Escuela Bolivariana Estadal “El Jobito”, en fecha 29 de mayo de 2013.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos José Tereso Castillo Hernández, Magaly del Carmen Morillo Tovar y Rafael Antonio Arrieta Pineda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.665.536, 17.945.409, y 4.602.333.
EXPERTICIA:
▪ SOBRE LA INDAGACIÓN DE FILIACIÓN BIOLÓGICA, de fecha 10 de diciembre de 2014, practicada a las ciudadanas Carmen Omaira Ramos, Carmen Rosa Ramos y los niños Juan Alberto y Carlos Alberto Alvarado Ramos, por el Laboratorio de Embriología y Endocrinologia Molecular, Laboratorio de Análisis de ADN, en cuyas resultas insertas a los folios ciento dieciséis (116) a ciento dieciocho (118), se deja constancia de:
“Los resultados obtenidos en la prueba de la cual el perfil de ADN se realizo en las muestras colectadas de la supuesta madre y del hijo 1, en 15 de los 15 loci probadas el resultado de ADN siguiere a la supuesta madre como madre biológica, con un porcentaje de índice de paternidad de 99,998525881186300… Los resultados obtenidos en la prueba de la cual el perfil de ADN se realizo en las muestras colectadas de la supuesta madre y del hijo 2, en 15 de los 15 loci probadas el resultado de ADN siguiere a la supuesta madre como madre biológica, con un porcentaje de índice de paternidad de 99,998525881186300…”
Así las cosas, se desprende de las precitadas Partidas y Constancias de Nacimiento, que la filiación materna de los niños antes identificados, se encuentra establecida legalmente respecto a la ciudadana Carmen Rosa Ramos, hermana de la ciudadana Carmen Omaira Ramos, como quedo demostrado con sus respectivas Partidas de Nacimiento, no obstante, se comprobó a través de la referida experticia heredo biológica, que la mamá de Juan Alberto y Carlos Alberto Alvarado Ramos, no es la persona que aparece como tal en las respectivas Partidas de Nacimiento, que realmente, la ciudadana Carmen Rosa Ramos, es tía biológica de los niños, no su mamá, quien realmente es su madre biológica es la ciudadana Carmen Omaira Ramos.
Igualmente, queda demostrado con las pruebas evacuadas, que las citadas hermanas no sólo mantienen y disfrutan del vincular familiar, sino que además conviven, frecuenta el mismo techo, y brindann el cariño, atención y protección que los niños requieren.
Especialmente con las testimoniales y las Constancias de Estudio, queda demostrada que la posesión de estado de los niños se encuentra determinada respecto a la madre biológica, quien entre otros aspectos cumple con una de sus obligaciones maternas, como es representarlos en la institución educativa, pero, también, se infiere de las pruebas evacuadas que los niños distinguen las condición de cada una de las identificadas ciudadanas, la señora Carmen Rosa Ramos, su tía materna, y la ciudadana Carmen Omaira Ramos, su madre biológica.
Por tanto, siendo que en esta materia la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, con ocasión al recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que la identidad biológica debe prevalecer ante la identidad legal.
Dice la Sala Constitucional, “…siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir, una contradicción entre la identidad biológica y la legal, y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos…” (Subrayado del tribunal).
Esta juzgadora concluye sin lugar a dudas, que los niños Juan Alberto y Carlos Alberto Alvarado Ramos son hijos de la ciudadana Carmen Omaira Ramos; siendo que actualmente las pruebas biológicas tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica y de la premisa de que todas las personas tenemos derecho a conocer nuestra identidad, y que el mismo constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad, debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable, de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que los niños identificados en autos si bien tiene el derecho a que se establezca su filiación materna, no es menos cierto que la misma debe ser la verdadera biológicamente, que se sobrepone a la legal, porque los niños tiene el derecho de conocer que la persona que figura en sus partidas de nacimiento como madre, es su tía materna, y no su mamá, sino, que realmente la madre es la demandante, ciudadana Carmen Omaira Ramos, por lo que debe declararse con lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen
Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE MATERNIDAD, intentada por la ciudadana CARMEN OMAIRA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.944 domiciliada: en Sector Los Malabares, municipio Araure estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos CARMEN ROSA RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.205.295, domiciliada en El Sector La Curva del Caserío Morador Abajo, municipio Ospino estado Portuguesa, el ciudadano JUAN ALBERTO ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nro 3.786.737, domiciliado en el Sector Los Malabares, municipio Araure estado Portuguesa; y los niños (gemelos) SE OMITEN, actualmente de once (11) años de edad, CURADOR AD – HOC, abogado GERARDO TORREALBA, Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial. Por tanto, los identificados niños una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme se llamarán y deberán tenerse como SE OMITE , en todos los actos sean ellos privados o públicos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil vigente, por ser hijos de los ciudadanos JUAN ALBERTO ALVARADO y CARMEN OMAIRA RAMOS, previamente identificados. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal en las Actas de Nacimiento Nros. 2008 y 2089, emanadas del Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, con lo cual quedará formalmente sin efecto la filiación materna respecto a la ciudadana: CARMEN ROSA RAMOS, plenamente identificada en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.