Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DE CUSTODIA y sus anexos, interpuesta por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en beneficio de Darily Katiusca Montilla Rujano; este Tribunal al respecto observa que el 03 de diciembre de 2008, se admite la presente solicitud acordando oír la opinión de la adolescente a fin de dictar sentencia, no obstante sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales se desprende que la solicitante desde que introdujo la demanda, no ha mostrado interés en impulsar el presente procedimiento, evidencia clara de la falta de interés en continuar con la presente causa, ya que durante aproximadamente seis (6) años, no ha realizado diligencia alguna para impulsarlo, por lo que a tenor de los dispuesto en el artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, quien sentencia considera inoficioso mantener el curso de la presente causa, máxime cuando la beneficiaria tal como se comprueba de su Partida de Nacimiento inserta al folio tres (3) hoy día es mayor de edad, diecinueve (19) años. En consecuencia, ante la falta de interés de la solicitante y cumplido como ha sido la mayoría de edad de la joven DARILY KATIUSCA MONTILLA RUJANO, en la parte dispositiva del presente fallo debe declarar EXTINGUIDO este procedimiento y en consecuencia terminado el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Por tanto, se ordena el cierre del expediente y su desincorporación del inventario activo del archivo sede de este Tribunal.