En fecha 21 de Julio de 2008 se admite la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en beneficio de la precitada adolescente, interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, solicitando corregir el error material en el apellido del padre, que aparece como YRIARTE, siendo lo correcto ILARRETA, así mimo se incurrió en el error material de asentar el número de la Cédula de Identidad del padre como V-6.126.219, siendo lo correcto V-6.481.380. Al respecto, la demandante, anexo copia certificada del libro del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, y partida de nacimiento inserta al folio (04) llevada por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca.
En fecha 10 de junio de 2010 (f.12) en virtud de la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte que se seguirá aplicando las normas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (2000).
Ahora bien, revisadas las actas procesales se desprende que desde el 21 de Julio de 2008, la solicitante no ha mostrado interés en impulsar el presente procedimiento, ya que durante aproximadamente seis (6) años, no ha realizado diligencia alguna para impulsarlo, por lo que a tenor de los dispuesto en el artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, quien sentencia considera inoficioso mantener el curso de la presente causa, máxime cuando la solicitud de rectificación puede presentarse en cualquier otra oportunidad. En consecuencia, ante la falta de interés de la solicitante en la parte dispositiva del presente fallo debe declarar EXTINGUIDO este procedimiento y en consecuencia terminado el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EXTINGUIDO EN PROCEDIMIENTO y por tanto, terminado el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se ordena el cierre del expediente y su desincorporación del inventario activo del archivo sede de este Tribunal. Hágase las anotaciones en los respectivos libros. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.