PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001430
SOLICITANTE: VIRGINIA DEL CARMEN GOMEZ VASQUEZ.
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROETECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
Se inició en fecha 17 de noviembre de 2014, el presente procedimiento con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, mediante solicitud presentada por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN GÓMEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.642.622, en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de cuatro (04) años y el niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de tres (03) meses de nacido, asistida por la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Admitida la presente solicitud en fecha 24 de noviembre de 2014, se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación del Acta de Defunción solicitada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel en fecha 01 de diciembre 2014; y transcurrido el lapso oportuno, no compareció persona alguna. En el día de hoy, jueves 12 de febrero de 2015, este el Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que tal como se desprende del Acta de Defunción signada con el Nº 485, que riela en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral de Municipio Guanare del estado Portuguesa, no se incluyeron a sus hijos, la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley) y el niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente, como hijos del fallecido, ciudadano OMAR RAFAEL PERAZA ALVARADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.052.129, por lo que la referida acta se encuentra viciada de error material, lo cual le está ocasionando un perjuicio a sus hijos.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN GOMEZ VASQUEZ, acompañó copia simple del Acta de Defunción, del De Cujus OMAR RAFAEL PERAZA ALVARADO, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de Municipio Guanare del estado Portuguesa, copias simples de Actas de a de nacimiento de la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley) y el niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), expedidas por Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, respectivamente, evidenciándose lo alegado en la solicitud, y considerados medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado.
Se deja constancia que se escuchó la opinión de la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley) y el niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en el Acta de Defunción del De Cujus OMAR RAFAEL PERAZA ALVARADO, que riela en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral de Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2014, bajo el Nº 485; debe corregirse la omisión de los nombres y apellidos de los hijos del De Cujus, la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley) y el niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente.
A los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa. Expídase por Secretaria las copias certificadas que fueren menester.
Publíquese, regístrese y ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FUC/OJHT/Leomary*
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