PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2015-000074
SOLICITANTE: RAFAEL RAMÓN LUQUE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.216.936, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su nieta, la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de diez (10) meses de edad.
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.

En fecha 13 de febrero de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria con motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, se dejó constancia de la comparecencia personal del ciudadano: RAFAEL RAMÓN LUQUE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.216.936, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su nieta, la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de diez (10) meses de edad. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de los MARÍA ISABEL LOPEZ SALIH y OVIDIO ANTONIO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.860.237 y V- 9.406.544, respectivamente; en su condición de testigos. Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia, procediendo la Jueza a explicar a los presentes en qué consiste la misma, posteriormente el ciudadano RAFAEL RAMÓN LUQUE SEGOVIA, identificado ut supra, en su condición de solicitante, procedió a ratificar el contenido de la presente solicitud, exponiendo lo siguiente: “Manifestó ante este digno Tribunal mi deseo de continuar el presente procedimiento, razón por la cual ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de la solicitud con motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, actuando en nombre y representación de su nieta, la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de diez (10) meses de edad. Seguidamente la ciudadana Jueza tomó el juramento de Ley a los testigos comparecientes y procedió a la evacuación de los mismos; PRIMERO, ciudadana MARIA ISABEL LOPEZ SALIH, identificada ut supra, y leídoles los generales de Ley referente a la testigo, manifestó. Al particular PRIMERO: Sobre Generalidades de Ley. Contestó: “No tengo impedimento para declarar”. Al particular SEGUNDO: Digan los testigos si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana; NAYRA ANDREINA LUQUE FALCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Numero V-14.732.697 en la Urbanización: los Malabares, Manzana A Nº 23 Guanare estado Portuguesa. Contestó “Si la conozco desde hace unos 20 años”. Al particular TERCERO: Digan los testigos si es cierto y les consta que al ciudadano RAFAEL RAMON LUQUE SEGOVIA y su hija ciudadana NAYRA ANDREINA LUQUE FALCON, es quien se han encargado económicamente de la niña, (Identidad Omitida por Disposición de la Ley). Contestó: “Si me consta que ellos son los encargados de suplir las necesidades de la niña”. Al particular CUARTO: Digan los testigos si saben y les consta; que la madre de la niña ciudadana NAYRA ANDREINA LUQUE FALCON es hija del solicitante RAFAEL RAMON LUQUE SEGOVIA, tal como se evidencia en la partida de nacimiento marcada con la letra “C”. Contestó: “Si me consta que sea hija del solicitante”. Al particular: QUINTO: Que los testigos fundamenten la razón de sus dichos. Contestó. “Me consta porque los conozco desde hace tiempo y estoy casada con un hermano de NAYRA”. SEGUNDO, ciudadano OVIDIO ANTONIO RUIZ, identificado ut supra, y leídoles los generales de Ley referentes al testigo, manifestó Al particular PRIMERO: Sobre Generalidades de Ley. Contestó: “No tengo impedimento para declarar”. Al particular SEGUNDO: Digan los testigos si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana; NAYRA ANDREINA LUQUE FALCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Numero V-14.732.697 en la Urbanización: los Malabares, Manzana A Nº 23 Guanare estado Portuguesa. Contestó “Si, yo la conozco desde que nació”. Al particular TERCERO: Digan los testigos si es cierto y les consta que al ciudadano RAFAEL RAMON LUQUE SEGOVIA y su hija ciudadana NAYRA ANDREINA LUQUE FALCON, es quien se han encargado económicamente de la niña, (Identidad Omitida por Disposición de la Ley). Contestó: “Si me consta que ellos son quienes se encargan económicamente de la referida niña”. Al particular CUARTO: Digan los testigos si saben y les consta; que la madre de la niña ciudadana NAYRA ANDREINA LUQUE FALCON es hija del solicitante RAFAEL RAMON LUQUE SEGOVIA, tal como se evidencia en la partida de nacimiento marcada con la letra “C”. Contestó: “Si me consta que sean padre e hija”. Al particular: QUINTO: Que los testigos fundamenten la razón de sus dichos. Contestó. “Me consta porque el es quien cubre los gastos”.
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos MARÍA ISABEL LOPEZ SALIH y OVIDIO ANTONIO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.860.237 y V- 9.406.544, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículo 7 y escuchada la opinión del niño de conformidad con el artículo y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias evacuadas en este procedimiento, para asegurarle a la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de diez (10) meses de edad, la asistencia material, económica, orientación moral y educativa, haciendo correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental por parte del ciudadano RAFAEL RAMÓN LUQUE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.216.936. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Instruidas como han sido los anteriores diligencias se ordena entregar los originales con sus resultas a la solicitante, se acuerda expedir dos (02) juegso de copias certificadas de la totalidad del expediente, todo de conformidad con el articulo 517 de la LOPNNA. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Temporal,


Abg Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.


FUC/OJHT/Leomary*