PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001346

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. Francisco Javier Pérez González, actuando en defensa del interés del niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, en fecha 30 de octubre de 2014, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abg. Francisco Javier Pérez González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.613, en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar Interino del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés del niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de nueve (09) años de edad.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 31 de octubre de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos, por cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de noviembre de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “Última Hora, Periódico de Occidente ó El Regional”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el Cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 09 de febrero de 2015, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y así mismo escuchar la opinión del niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de nueve (09) años de edad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento del niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de nueve (09) años de edad. Se dejó constancia que no se escuchó la opinión del referido niño, por cuanto se encontraba en la ciudad de Caracas con su padre, quien se encuentra enfermo y se tuvo que trasladar con su madre para los cuidados del mismo.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Tipo I “Dr. Arnoldo Gabaldon”, del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2005, bajo el Nº 304, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un error material consistente en:
Error material: Al momento de redactar el acta de nacimiento, se transcribió de manera errónea el número de cédula de la madre del niño, ciudadana: DIANA CAROLINA CELIS MOLINA, por cuanto se asentó, Cédula de Identidad Nº “V-19.682.911”, debiendo escribir correctamente de la forma siguiente: “V-19.243.885”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija el error material cometido en las actas de nacimiento de la niña, en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento que se llevan por los libros manuscritos y de los libros transcritos del niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), emitidas por el Registro Civil Hospitalario de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, asimismo, acompañó con copia simple de su cédula de identidad de la madre del niño, ciudadana DIANA CAROLINA CELIS MOLINA, y copia simple de certificación de datos emitida por el SAIME, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 08, ambos inclusive, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento del (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abg. Francisco Javier Pérez González, Fiscal Cuarto Auxiliar Interino del Ministerio Público, actuando en defensa del interés del niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de nueve (09) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de nueve (09) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Tipo I “Dr. Arnoldo Gabaldon”, del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2005, bajo el Nº 304, y el ejemplar de dicha acta que reposa en los Libros llevados por la Oficina el Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido deben corregirse el error material, consistente en:
Error material: Al momento de redactar el acta de nacimiento, se transcribió de manera errónea el número de cédula de la madre del niño, ciudadana: DIANA CAROLINA CELIS MOLINA, por cuanto se asentó, Cédula de identidad Nº “V-19.682.911”, debiendo escribir correctamente de la forma siguiente: “V-19.243.885”.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil Hospitalario de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FUC/OJHT/Leomary*