PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO Nº: PP01-J-2014-001480

SOLICITANTE: ELIMAR PASTORA PIÑERO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.229.811.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Fernando Antonio Quevedo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.257.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud formulada en fecha 27 de noviembre de 2014, por la ciudadana ELIMAR PASTORA PIÑERO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.229.811, con domicilio en la calle 05, solar 162, Urbanización “Miguel Antonio Vasquez”, Sector Los Próceres, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijos: Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Fernando Antonio Quevedo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.257, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 28 de noviembre de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 02 de diciembre de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “Diario de mayor circulación de la región”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única, para la fecha 10 de febrero de 2015, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad y los niños Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única comparece la pare solicitante, ciudadana: ELIMAR PASTORA PIÑERO GIMENEZ, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, y así mismo se dejó constancia de la comparecencia y manifestación del adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad y los niños Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente, mediante acta civil de oír opinión a niños niñas y adolescentes. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Silene Aracelis Cortéz Márquez y Enderson José Castillo Meléndez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.798.300 y V-20.545.223, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 05 al 10, ambos inclusive del expediente, y llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen plena prueba para asegurarle al adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad y los niños Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno ubicada en la calle 05, solar 162, Urbanización “Miguel Antono Vásquez”, Guanare estado Portuguesa, R.I.F: J-403532443, según se evidencia en Constancia de Adjudicación expedida en fecha 03 de noviembre de 2014, por la Organización Comunal Consejo Comunal Urb. “Miguel Antonio Vásquez”, la cual consta de un área aproximada de DIEZ METROS (10 Mts), de frente por DIECIOCHO METROS (18 Mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle 05; SUR: Solar y casa de Mira de Troncosa; ESTE: Solar y casa de Denny Ulacio y OESTE: Solar y casa de Lester Martínez. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Una (01) casa de habitación familiar construidas con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de platabanda, la cual está distribuida de la siguiente manera: Una (01) sala, tres (03) habitaciones, dos (02) baños internos, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) lavadero con baño, un (01) estacionamiento con capacidad para tres (03) vehículos, porche frontal, rejas de metal en la parte frontal con su respectivo portón, cerca perimetral de bloques y columnas de concreto que delimitan la totalidad del terreno antes descrito; construidas a las propias expensas y peculio personal de la parte solicitante con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); Declarando en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad y los niños Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diez (10) y tres (03) años de edad, el derecho de propiedad y posesión, y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de catorce (14) años de edad y los niños Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente, representados por su madre ELIMAR PASTORA PIÑERO GIMENEZ, el derecho de propiedad y posesión sobre sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno ubicada en la calle 05, solar 162, Urbanización “Miguel Antono Vásquez”, Guanare estado Portuguesa, R.I.F: J-403532443, según se evidencia en Constancia de Adjudicación expedida en fecha 03 de noviembre de 2014, por la Organización Comunal Consejo Comunal Urb. “Miguel Antonio Vásquez”, la cual consta de un área aproximada de DIEZ METROS (10 Mts), de frente por DIECIOCHO METROS (18 Mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle 05; SUR: Solar y casa de Mira de Troncosa; ESTE: Solar y casa de Denny Ulacio y OESTE: Solar y casa de Lester Martínez. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Una (01) casa de habitación familiar construidas con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de platabanda, la cual está distribuida de la siguiente manera: Una (01) sala, tres (03) habitaciones, dos (02) baños internos, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) lavadero con baño, un (01) estacionamiento con capacidad para tres (03) vehículos, porche frontal, rejas de metal en la parte frontal con su respectivo portón, cerca perimetral de bloques y columnas de concreto que delimitan la totalidad del terreno antes descrito, construidas a las propias expensas y peculio personal de la parte solicitante con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para que al adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad y a los niños Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



La Jueza Temporal

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Juez Segunda Temporal de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.

FUC/OJHT/Leomary*