PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2015-000096

PARTES: AMEL ORLANDO GALLARDO CEDEÑO y
NANCY CORINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 04 de febrero de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos AMEL ORLANDO GALLARDO CEDEÑO y NANCY CORINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.400.761 y V-10.729.179, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en el Barrio Campo Alegre, sector II, y domiciliada la segunda en el Barrio Las Marías, ambos del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Milagro Josefina Guarate Ynfante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.273; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: “Barrio Las Marías, Municipio Guanarito del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de febrero de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 09 de febrero de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerlo comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 11 de febrero de 2015.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de mayo de 1.994, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 21; antes de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ERICK DAVID GALLARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.310.806 y durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos OLIMAR CORINA GALLARDO HERNÁNDEZ y Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.505.820 y el segundo de tres (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.939.298 y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el mes de febrero del año 2.009, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana NANCY CORINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplio para el padre, es decir, su hijo continuará gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio; por ello, podrá ser sacado de su domicilio familiar, con autorización del padre y de la madre, logrando disfrutar fines de semanas cada quince (15) días con su padre, las vacaciones escolares; así como las vacaciones de carnavales y semana santa serán de la siguiente forma: la mitad con su madre y la otra mitad con su padre, de igual forma los días 24 de diciembre con su padre y los días 31 de diciembre con su madre, alternándose cada año, cada uno, así como también, paseos familiares o cualesquiera otros momentos que sean necesarios para permanecer juntos, tomando en cuenta lo que más favorezca al adolescente en cuestión; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensual, y en los mese de septiembre y diciembre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). En cuanto a los gastos relacionados a asistencia médica, medicinas, útiles escolares, vestuarios, calzados, cultura, recreación y deportes que amerite el adolescente, serán cubiertos por ambos padres; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges AMEL ORLANDO GALLARDO CEDEÑO y NANCY CORINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 21, de fecha 02 de mayo de 1.994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alexandra.-