PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2014-000098

DEMANDANTE: YESSICA JOSEFINA VIZCAYA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.957.887.
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEMANDADO: RAY LEONAR GARCÍA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-22.092.481.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DESISTIMIENTO.
En el día de hoy, Jueves 19 de Febrero de 2015, siendo el día fijado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y llegada la hora de la misma, procede el Alguacil adscrito a este Circuito, a realizar el llamamiento de las partes interesadas en la presente solicitud con motivo de DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, se deja constancia que la solicitante, ciudadana: YESSICA JOSEFINA VIZCAYA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.957.887, no comparecieron a la celebración de la referida Audiencia.
Por otra parte, este Tribunal, en atención al interés superior del niño, niña y adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia que el ciudadano RAY LEONAR GARCÍA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-22.092.481, en su carácter de demandado.
A tal efecto, verificada como ha sido la no comparecencia de la parte solicitante, ciudadana YESSICA JOSEFINA VIZCAYA BASTIDAS en el presente asunto civil de jurisdicción voluntaria a la celebración de la Audiencia Única, en consecuencia esta juzgadora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, el cual establece lo siguiente:
Artículo 514. No comparecencia a la audiencia.

“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.” (Negrita y Cursiva del Tribunal).

En tal sentido, se ordena el desglose de los documentos originales y con sello húmedo que rielan al folios 05 y 06 y en su defecto déjese copias simples de los mismos. Asimismo, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FJUC/ojht/Jesúsd.