PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 2 de febrero de 2015
204º y 155º

SUNTO Nº PP01-J-2015-000056

PARTES: CARLOS ALEXIS CASTRO RANGEL y
NUVIAN JOSEFINA VENTA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 26 de enero de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos CARLOS ALEXIS CASTRO RANGEL y NUVIAN JOSEFINA VENTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.906.407 y V-17.137.758, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en la calle principal casa s/n del Barrio Cuatricentenario y domiciliada la segunda en el Barrio El Progreso , sector 3, calle principal, casa s/n, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Leonel José Delgado Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.327; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: “Barrio El Progreso , sector 3, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de enero de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 29 de enero de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente (Identidad Omitida por Disposición de la Ley) y los niños (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 16, 11 y 07 años de edad, respectivamente, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerlos comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de sus comparecencias y opiniones favorables mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 30 de enero de 2015.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de abril de 2.004, por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 61; antes de unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 16 y 11 años de edad, respectivamente, los cuales fueron legitimados mediante acto de celebración del vínculo conyugal, y durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 07 años de edad y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el mes de mayo de 2.008, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 16, 11 y 07 años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana NUVIAN JOSEFINA VENTA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en la forma siguiente: fin de semana alternado para sus hijos, entre tanto el padre podrá visitar a sus hijos en su domicilio y en el su madre, los fines de semanas en que le toque llevarse a sus hijos. Aparte, el padre podrá visitarlos y llevarse a sus hijos los lunes y miércoles en horario de 6:00 p.m a 8: p.m, de forma tal, de que esas visitas no interrumpan el horario de sus colegios y liceo, sus tareas y sus horas de descanso. Queda entendido que la salida de sus hijos el fin de semana se hará a partir de las 10:00 a.m y serán reintegrados a su hogar los domingos a las 6:00 p.m, siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de los hijos a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que por circunstancias fortuitas, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidas al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas condiciones o circunstancias de comodidad y honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre asume la obligación de suministrar a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta corriente que se apertura para tal fin. Así mismo, se compromete el padre a pagar los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas su fuere menester, así como también gastos de ropa, colegio incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enceres escolares que así se requieran en los institutos educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar, liceísta y universitaria; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges CARLOS ALEXIS CASTRO RANGEL y NUVIAN JOSEFINA VENTA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 61, de fecha 27 de abril de 2.004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas y la Oficina Registro Principal del estado Barinas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alexandra.-