PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO Nº PP01-J-2015-000045

PARTES: JOSÉ DE LA ROSA BERRIOS TORCATES y
MAYURBY CRISTINA ROMERO RAMIREZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 22 de enero de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOSÉ DE LA ROSA BERRIOS TORCATES y MAYURBY CRISTINA ROMERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.261.145 y V-18.296.586, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en el Barrio Bella Vista del Llano, manzana 39, Anexo Casa Nº 438, y domiciliada la segunda en el Barrio Bella Vista del Llano, manzana 39, casa Nº 438, ambos de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Cecilia Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.420; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: “Barrio Bella Vista del Llano, manzana 39, casa Nº 438, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de enero de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 27 de enero de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerlo comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 20 de febrero de 2015.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de septiembre de 2.004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 10, Folio 29 fte y 30 vto; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 20 de octubre del año 2.008, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana MAYURBY CRISTINA ROMERO RAMIREZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplio para el padre. Con relación a la época de Vacaciones las partes acuerdan que éstas serán compartidas en períodos iguales por progenitor. De igual forma, en la época decembrina se acuerda la alternabilidad de las fecha importantes 24 y 31 de diciembre. Por su parte, con respecto a los viajes de su hijo, se acuerda que el mismo podrá viajar libremente dentro y fuera del país acompañado indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa de la madre o el padre, según sea el caso. En caso de viajar solo o con terceras personas requerirá autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública respectiva; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cantidad ésta que entregará a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantado, y para los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán utilizados en los gastos escolares, entre ellos, uniforme y útiles escolares y los gastos de las festividades decembrinas. Así mismo, ambos progenitores hacen del conocimiento de este Tribunal su disposición absoluta de cubrir cualquier eventualidad que se presente respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación, deporte y otras de interés para el bienestar de su hijo, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia de manera compartida por ambos padres; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges JOSÉ DE LA ROSA BERRIOS TORCATES y MAYURBY CRISTINA ROMERO RAMIREZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 10, Folio 29 fte y 30 vto, de fecha 27 de septiembre de 2.004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alexandra.-