PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PP01-J-2015-000002
SOLICITANTE: NIDIA MARGARITA HERRERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.477.721.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.149.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 08 de enero de 2014, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana NIDIA MARGARITA HERRERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.477.721, de este domicilio, actuando en su nombre y el de sus hermanos, el niño Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.271.216, representado por la ciudadana Ana Rosa Recagno Sajaju, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.397.715, y el adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.912.587, representado por la ciudadana ESMIRNA PEREZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.253, y los ciudadanos NEHOMAR FRANCISCO HERRERA ABREU, ANYELINES DEL MAR HERRERA PEREZ, WLADIMIR ANTONIO HERRERA TORRES, MARIA EUGENIA HERRERA TORRES Y VALENTINA MARGARITA HERRERA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.740.194, V-14.732.185, V-17.618.258 y V-25.256.837, respectivamente, debidamente asistida en por el Abogado en ejercicio Junior José Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.149, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: TEODORO ANTONIO HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.700.857 y quien falleció ab-intestato, a consecuencia de FALLO CARDIO RESPIRATORIO, ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR, en fecha 13 de diciembre de 2014, en el Centro Médico Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 09 de enero de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 13 de enero de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un Cartel en el diario “ÚLTIMA HORA, ó EL REGIONAL, ó EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 12 de febrero de 2015, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, se acordó escuchar la opinión del niño Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y (17) años de edad, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadana: NIDIA MARGARITA HERRERA TORRES, arriba identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Arelys Janeth Gil Luque y Karelia Vanesa Borges de Piedra, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.138.387 y V-14.995.190, en su orden; en su condición de testigos, y mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente se escuchó la opinión favorable del niño Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y (17) años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana NIDIA MARGARITA HERRERA TORRES, al niño Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los ciudadanos NEHOMAR FRANCISCO HERRERA ABREU, ANYELINES DEL MAR HERRERA PEREZ, WLADIMIR ANTONIO HERRERA TORRES, MARIA EUGENIA HERRERA TORRES Y VALENTINA MARGARITA HERRERA ARANGUREN, identificados anteriormente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante TEODORO ANTONIO HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.700.857 y quien falleció ab-intestato, a consecuencia de FALLO CARDIO RESPIRATORIO, ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR, en fecha 13 de diciembre de 2014, en el Centro Médico Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 12 de febrero de 2015 sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: Arelys Janeth Gil Luque y Karelia Vanesa Borges de Piedra, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.138.387 y V-14.995.190, en su orden; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 19, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana NIDIA MARGARITA HERRERA TORRES, el niño Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, el adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, y los ciudadanos NEHOMAR FRANCISCO HERRERA ABREU, ANYELINES DEL MAR HERRERA PEREZ, WLADIMIR ANTONIO HERRERA TORRES, MARIA EUGENIA HERRERA TORRES Y VALENTINA MARGARITA HERRERA ARANGUREN, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus TEODORO ANTONIO HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.700.857 y quien falleció ab-intestato, a consecuencia de FALLO CARDIO RESPIRATORIO, ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR, en fecha 13 de diciembre de 2014, en el Centro Médico Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana NIDIA MARGARITA HERRERA TORRES, al niño Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, al adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, y a los ciudadanos NEHOMAR FRANCISCO HERRERA ABREU, ANYELINES DEL MAR HERRERA PEREZ, WLADIMIR ANTONIO HERRERA TORRES, MARIA EUGENIA HERRERA TORRES Y VALENTINA MARGARITA HERRERA ARANGUREN, antes identificados, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante TEODORO ANTONIO HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.700.857 y quien falleció ab-intestato, en fecha 13 de diciembre de 2014, en el Centro Médico Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a consecuencia de FALLO CARDIO RESPIRATORIO, ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR, según Acta de Defunción Nº 1156, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FUC/OJHT/Leomary*
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