PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000102
SOLICITANTE: REBECA MAYELA CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.082.757.
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Francisco Javier Pérez González.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC

En fecha 05 de febrero de 2015, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentado por la ciudadana REBECA MAYELA CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.082.757, actuando en nombre de su hija, la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente asistida por el Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.613, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar Interino del Ministerio Público, solicitando la designación de un CURADOR AD-HOC, en virtud que en un futuro próximo contraerá matrimonio y tiene a su hija menor de edad, anteriormente identificada bajo su Patria Potestad.
Corresponde a este órgano el conocimiento subjetivo del presente asunto civil, se le da entrada en fecha 06 de febrero de 2015, y se admite en fecha 09 de febrero de 2015, por no ser contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, para la fecha 18 de febrero de 2015, a las 09:30 de la mañana, conforme a lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines que concurra la parte solicitante en compañía del ciudadano ALEXIS DANIEL CASTRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.787.599, domiciliado en la Urbanización San Francisco, Calle 3-A, Casa Nº 19, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y así mismo se acordó escuchar la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 04 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley in comento.
Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar Única fijada por este Tribunal, compareció la parte solicitante: REBECA MAYELA CASTRO DIAZ, plenamente identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de CURADOR AD-HOC, en beneficio de sus hija, la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 04 años de edad, quien opinó favorablemente en el presente asunto. Así mismo compareció el ciudadano ALEXIS DANIEL CASTRO DIAZ, en su carácter de postulado para el cargo de CURADOR AD-HOC de la niña antes identificada, quien aceptó el cargo al cual fue designado.
En el día de hoy, esta juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar pronunciamiento sobre la solicitud de Curador Ad Hoc dictada en fecha 09 de febrero de 2015, tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

Considerando lo manifestado por la parte solicitante, referido particularmente a su disposición de contraer matrimonio, así como lo expuesto por el ciudadano postulado al cargo de Curador Ad-Hoc, habiéndose oído la opinión favorable de la adolescente y el niño previamente identificados y analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente a los ejemplares de las actas de nacimiento cursante a los folios 8 y 10 del expediente, la cual demuestra la filiación existente entre la solicitante y los niños, dándose cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 110 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Curatela; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requieren de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías particularmente la integridad de sus bienes patrimoniales y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia por el ciudadano: ALEXIS DANIEL CASTRO DIAZ, para ejercer el cargo de Curador Ad-Hoc; de la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado en el artículo 110 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto la parte postulada no se encuentra incursa en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Curatela y designar al ciudadano ALEXIS DANIEL CASTRO DIAZ, en el cargo anteriormente señalado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano, DECLARA:

PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Curatela previsto en el artículo 310 al 312 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Designar como Curador Ad-Hoc de la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, al ciudadano ALEXIS DANIEL CASTRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.787.599, domiciliado en la Urbanización San Francisco, Calle 3-A, Casa Nº 19, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil venezolano.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil Venezolano, ordena al Curador designado, hacer constar ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente providencia; la existencia de bienes propios de la adolescente y el niño en cuyo beneficio se aperturó el presente procedimiento a los fines de realizar las diligencias relativas a la formación del inventario respectivo. En caso contrario, y una vez realizadas las averiguaciones correspondientes, deberá presentar la manifestación expresa de que los mismos no poseen bienes que inventariar.

CUARTO: Tómese el Juramento de Ley al designado en el Cargo de Curador-Ad Hoc.
Finalmente, se hace constar, que la ciudadana Jueza tomó el Juramento de Ley al Designado, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y prestó su aceptación formal del mismo en la celebración de la Audiencia Única.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.
Jueza Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.


FUC/OJHT/Leomary*