PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO Nº PP01-J-2015-000115

PARTES: DIANNER DEL CARMEN MARTÍNEZ CORDERO y
YONMI MISAEL MADRID MENA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 09 de Febrero de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos DIANNER DEL CARMEN MARTÍNEZ CORDERO y YONMI MISAEL MADRID MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.895.394 y V-11.399.854, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en el Barrio 19 de Abril, sector 01 diagonal al Liceo del Este Municipio Guanare del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en el Caserío Tucupido calle principal cerca de la cancha, Municipio Guanare del estado Portuguesa ; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARITZA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.419; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: en el Barrio Las Tablitas calle principal del Invernadero, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Febrero de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 12 de febrero de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, este Tribunal acuerda oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad y el niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 12 de febrero de 2015.
De autos consta que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Marzo de 1.995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 71, Folios 77 Tomo I; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos YOHANDER JESÚS MADRID MARTÍNEZ, de 19 años de edad, el adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad y la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por once (11) años, a partir del 15 de Enero de 2.004, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza ejercida por ambos padres, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad y la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, respectivamente, la ha ejercida y la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana DIANNER DEL CARMEN MARTÍNEZ CORDERO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el padre antes identificado tendrá acceso a la residencia de sus hijos y comunicación directa y por medios tecnológicos al igual que la posibilidad de conducirlos a lugares distintos a su residencia, compartiendo los fines de semana tocando cada quince (15) días el pernotar el menor con su padre de mutuo acuerdo con la madre, compartir las vacaciones escolares, decembrinas, días festivos, el día de celebración de la madre y el padre le corresponderán respectivamente el día que se celebre e igual su cumpleaños; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fijó una Obligación de Manutención de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y en el mes de agosto CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y los uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) ropa y calzado así como también suministrar la mitad de los gastos médicos cuando sean requeridos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges DIANNER DEL CARMEN MARTÍNEZ CORDERO y YONMI MISAEL MADRID MENA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 71, Folios 77 Tomo I, de fecha 06 de Marzo de 1.995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Jesúsd.