PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO Nº PP01-J-2015-000116

PARTES: DAISY MARÍA QUEVEDO MEJÍAS y
EGIDIO HIDALGO CHINCHILLA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 09 de Febrero de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos DAISY MARÍA QUEVEDO MEJÍAS y EGIDIO HIDALGO CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.666.825 y V-6.641.959, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en el Barrio en el Barrio Colombia Sur, calle 28 del Municipio Guanare del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en el Palo Alzado Caserío La Banda casa S/N, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BETZABETH DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.961; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: en el Palo Alzado Caserío La Banda casa S/N, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Febrero de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 12 de febrero de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, este Tribunal acuerda oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 12 de febrero de 2015.
De autos consta que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Mayo de 1.993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 02, Folios 3 y 4; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos ELIDA BEATRIZ HIDALGO QUEVEDO, DEISY ALEXANDRA HIDALGO QUEVEDO, de veinticinco (25), de veinte (20) años de edad y la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad , y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho mas de cinco (05) años, a partir del mes de Enero del año 2.010, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, la ha ejercida y la seguirá ejerciendo la madre desde la separación de hecho, ciudadana DAISY MARÍA QUEVEDO MEJÍAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, esta será amplia y lo establecerán de mutuo acuerdo entre ambos, tomando en cuenta lo que más favorezca a la niña; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre de la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suministrará DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre. En relación a los gastos médico, vestido y útiles escolares, ambas partes acordaron que estos serán por cuenta de ambos padres y en cincuenta por ciento (50%) ; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron bienes que liquidar tantos muebles como inmuebles u objetos de valor alguno, lo cual se hará la partición posterior a que se declare el divorcio. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges DAISY MARÍA QUEVEDO MEJÍAS y EGIDIO HIDALGO CHINCHILLA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 02, Folios 3 y 4, de fecha 21 de Mayo de 1.993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Jesúsd.