PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2012-000236

Se inició el presente procedimiento con motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fue interpuesto en fecha 11 de junio de 2.012 por el ciudadano GILBERTO ANTONIO GONZALEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.918.287, en beneficio de los niños Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) y de un (01) años de edad, en contra de la ciudadana CRISTINA ELENA MAMBEL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.143.821. En fecha 13 de Junio de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 15 de Junio de 2.012, acordándose las debidas notificaciones correspondientes al régimen legal aplicable, en esta misma fecha se acordó la notificación de la demandada y a su vez que por cuanto a la solicitud de la elaboración de un informe parcial al grupo familiar, se ordenó el mismo en la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, en caso de que no fuese posible la mediación entre las partes, de igual forma se practicó la notificación de la demandada; pero sin embargo al reverso del folio 11 de fecha 29 de junio de 2.012, según los alegatos del ciudadano JOSE PERALTA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto se trasladó conjuntamente con el Equipo Multidisciplinario a la dirección señalada en la referida boleta de notificación y a su vez preguntaron con los vecinos del sector éstos la referida ciudadana es desconocida en este sector,. Observa quién juzga que desde la fecha 11 de junio de 2.012, no consta en el expediente actas de procedimientos por la parte actora. Evidenciándose que ha transcurrido dos (02) años después de la última actuación, sin que la parte actora intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.
En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia. En vista de que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. De allí tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…”

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
Por consiguiente es forzoso señalar, que desde la fecha 15 de Junio de 2.012, fecha en que el Tribunal admitió la presente demanda así como acordó las boletas de notificación pertinentes, la parte actora ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a dirimirse la pretendida demanda con motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que motivó el presente procedimiento, en consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así mismo se acuerda el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a la fecha de su presentación. Años 204° y 155°.


La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FJUC/ojht/Jesúsd.