PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO Nº: PP01-V-2013-000215

Se inició el presente procedimiento con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, en fecha 18 de Junio de 2.013 interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA MANZANILLA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, N° 16.210.394, en contra de la ciudadana MARIBEL GUANDA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.305.374. En fecha 19 de Junio de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 21 de Junio de 2.013, acordándose las debidas notificaciones correspondientes al régimen legal aplicable. En esta misma fecha se acordó la notificación a la demandada, de igual manera se practicó la notificación a la demandada; pero sin embargo al reverso del folio 15 de fecha 04 de julio de 2.013, la consignación de resultado es negativo por ausencia, según los alegatos del ciudadano OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ TERÁN, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Por cuanto se dirigió al Caserío Linares, Municipio Sucre del estado Portuguesa a su vez les preguntó a los vecinos, profesores y maestros del sector les respondieron que ellos no conocían a la referida ciudadana. En fecha 10 de Junio de 2.013 se instó a la parte demandante a consignar una nueva dirección de la demandada conjuntamente con el libelo de la demanda a los fines de notificar nuevamente a la demandada. Observa quién juzga que desde la fecha 18 de Junio de 2.013, no consta en el expediente actas de procedimientos por la parte actora.
De lo anterior expuesto, se pudo constatar que la última actuación del proceso fue verificada en fecha 18 de Junio de 2.013 mediante auto dictado por este Tribunal. Evidentemente ha transcurrido dos (02) año después de la última actuación, después de la última actuación sin que la parte solicitante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.
En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia. En vista de que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. De allí tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…”

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
Por consiguiente es forzoso señalar, que desde la fecha 21 de Junio de 2.013, fecha en que el Tribunal admitió la presente demanda así como acordó las boletas de notificación pertinentes, la parte actora ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a dirimirse la pretendida demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO que motivó el presente procedimiento, en consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así mismo se acuerda el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2.015. Años 204° y 156°.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FJUC/ojht/Jesúsd.