PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO N°: PP01-J-2014-000063

PARTES: JUAN ALFREDO BECERRA CONTRERAS y
NELVI COROMOTO GONZALEZ FERNANDEZ.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Enero de 2.014, cuando los ciudadanos JUAN ALFREDO BECERRA CONTRERAS NELVI COROMOTO GONZALEZ FERNANDEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.252.883 y V-4.962.259 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA TERESA LUGO DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.986, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 27 de Enero de 2.014 el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente le da entrada y la admite en fecha 29 de Enero de 2.014, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 20 de Febrero de 2.015, los ciudadanos JUAN ALFREDO BECERRA CONTRERAS NELVI COROMOTO GONZALEZ FERNANDEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA TERESA LUGO DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.986, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 18 de junio de 1.982, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Campos Elías Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, según consta de Acta Nro 20 folio 40; que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres y apellidos ALNELY COROMOTO BECERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.329.342, ALNELVI DEL CARMEN BECERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.031.336, ALNEY REBECA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.544.329, JUAN ALFREDO BECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.544.330 y el adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.378.632 de diecisiete (17) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 13 de Febrero de 2.014.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 13 de Febrero de 2.014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 13 de Febrero de 2.014, de los ciudadanos JUAN ALFREDO BECERRA CONTRERAS y NELVI COROMOTO GONZALEZ FERNANDEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Campos Elías Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 27 de marzo de 1.992, según consta de Acta Nro 20 folio 40. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena Remitir oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Registro Civil del Municipio Juan Vicente Campo Elías estado Trujillo y al Registro Principal del estado Trujillo a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, sin embargo no establecen en su escrito libelar las disposiciones relativas sobre partición y liquidaciones de bienes conyugales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal dar un pronunciamiento alguno. Y así se Declara.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, el adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, estarán bajo la Custodia de la madre, el adolescente permanecerá viviendo con la madre ciudadana NELVI COROMOTO GONZALEZ FERNANDEZ, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la ejercerá de manera conjunta ambos progenitores. El Régimen de Convivencia Familiar, lo que no obsta para que el padre pueda visitarlo sin restricción alguna, pudiendo inclusive llevarlo al hogar de los progenitores del aquel, teniendo como único límite a tal facultad el interés y bienestar del adolescente; quiere decir, tal circunstancia no debe constituir un elemento perturbador en la salud y educación del adolescente. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, El padre suministrará una Obligación de Manutención a favor de su hijo Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, dando en los meses de agosto y diciembre el doble de lo fijado es decir, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), la cual será incrementada ajustándose al índice de inflación determinado por el Banco de Venezuela. Además se compromete a suministrarle lo necesario para: útiles escolares de cada año escolar, vestuario, consultas médicas, medicinas y cuanto fuere necesario para el desarrollo integral del adolescente.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 204º y 156º.



La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución




El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Jesúsd.