PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de febrero de 2015
204º y 156º


ASUNTO Nº: PP01-V-2013-000173
DEMANDANTE: HYOUDY ZABIEL MUJICA LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.432.540, asistida por la Abg. MAIDE MONTERO, inscrita en el IPSA Nº 75.022.
DEMANDADOS: ADRIANA ANDREINA ACEVEDO SILVA y JUAN CARLOS MENDOZA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.506.678 y V-14.864.529.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por motivo de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, fue presentada en fecha 16 de mayo de 2.013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por el ciudadano HYOUDY ZABIEL MUJICA LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.432.540, asistido por la Abg. MAIDE MONTERO, inscrita en el IPSA Nº 75.022, en contra de los ciudadanos ADRIANA ANDREINA ACEVEDO SILVA y JUAN CARLOS MENDOZA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.506.678 y V-14.864.529, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 17 de mayo de 2.013 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 21 de mayo de 2.013, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada que la naturaleza sumaria del asunto y por disposición legal establecida en el artículo 471 ejusdem, se suprime la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, ordenando el inicio de la Fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 de la Ley in comento; en esta misma fecha se acordó la notificación a las partes en el presente asunto, de igual manera se ordenó la publicación de un Edicto en cualesquiera de los siguientes diarios: El Periódico del Occidente, El Regional, o Última Hora a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas. Finalmente se ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que se fije la oportunidad para la toma de muestras sanguíneas a las partes y al niño con el propósito de realizar la experticia. En fecha 21 de mayo de 2.013 se practicó la notificación a las respectivas parte; pero sin embargo al reverso del folio 16 de fecha 24 de mayo de 2.013, la consignación de resultado es negativo por imposible desplazamiento según los alegatos del ciudadano OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ TERÁN, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, estuvo que devolver la boleta la notificación. Por cuanto se dirigió al camino del Caserío La Capilla y a su vez éste les preguntó a los vecinos del sector manifestaron que la vía estaba deteriorada por lo tanto se podrían entrar los únicos vehículos 4x4. En fecha 08 de agosto de 2.013 se acordó la notificación a los demandados por cartel. Fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 28 de octubre de 2.013 una diligencia , presentada por el demandante donde consignó el cartel de notificación de demandado debidamente publicado. En fecha 08 de noviembre de 2.013 se ordenó librar el mencionado Edicto, que hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo. Por lo cual resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente causa; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de la parte demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que desde el 08 de noviembre de 2.013, la parte accionante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la parte demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el desglose del ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento inserto a los folios 07 y 08, y en su defecto dejar copia simple de la misma. Se ordena el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena el desglose del ejemplar del acta de nacimiento inserto al folio 07y 08, y en su defecto dejar copia simple de la misma.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FJUC/ojht/Jesúsd.