PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº: PP01-J-2013-001469
PARTES: MERVIN JESUS VARELA MORENO y
DIANA MARÍA MEA LACRUZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de diciembre de 2013, cuando los ciudadanos MERVIN JESUS VARELA MORENO y DIANA MARÍA MEA LACRUZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.907.803 y V-16.477.601 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización “Los Pinos”, segunda etapa, manzana “A”, Nº 01, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y la segunda en el Barrio “Curazao”, calle 10 con carrera 4, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistidos por los Abogados en ejercicio ERITZON GUSTAVO PAZ URDANETA y CINTHYA MINELLY GRELLA PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 135.344 y 187.531, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal le da entrada y la admite en fecha 12 de diciembre de 2013, declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 28 de enero de 2015, los ciudadanos MERVIN JESÚS VARELA MORENO y DIANA MARIA MEA LACRUZ, asistidos por el Abogad en ejercicio ERITZON PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 135.344, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 14 de noviembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta Nro 369; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de cuatro (04) años de edad. Que desde hace algún tiempo la armonía conyugal entre ellos se interrumpió por causa de diversa índole y de manera sostenida y permanente, han surgido esenciales desavenencias entre ellos, que según el sentir y el criterio racional de ambos, hacen imposible la continuación de la relación conyugal. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal, en fecha 09 de enero de 2014.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 09 de enero de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal, en fecha 09 de Enero de 2014, de los ciudadanos MERVIN JESÚS VARELA MORENO y DIANA MARÍA MEA LACRUZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 2008, según consta de Acta Nro 369. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de cuatro (04) años de edad, estarán bajo la Custodia de la madre, ciudadana DIANA MARÍA MEA LACRUZ, quien la tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que se llegue a trasladar, permanente o temporalmente, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente hasta por escrito al padre, ya identificado, de todo cambio domiciliario o traslado fuera del territorio nacional de la niña antes identificada, para lo cual solicitará el consentimiento del padre de conformidad con lo establecido en los Artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, será prerrogativa de la madre la elección de las instituciones educativas y/o recreativas de cualquier nivel en que recibirá la hija su educación y formación en general, como también la de elegir los medios de atención nutricional y sanitaria en que aquel deba ser servido. El padre por su parte se obliga a mantener informada a la madre de cualquier cambio de residencia o domicilio suyo, de modo que permita la comunicación entre ambos por cualquier eventualidad que involucre a su hija. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar las partes señalan que el padre podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y a visitar a su hija, siempre que ello no implique la perturbación de las necesidades de estos con relación a su integridad y equilibrio físico y emocional y a las circunstancias de su educación y formación en general. En este aspecto, será carga del padre la de trasladarse por su cuenta y costo a cualquier lugar donde residan su hija o se encuentre con su madre a los fines del correspondiente derecho visita y comunicación. En virtud de lo expuesto y a los fines de que su hija tenga un buen desenvolvimiento físico, psíquico y moral que han convenido amistosamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en establecer el Régimen de Convivencia Familiar de su hija, quedando de la siguiente manera: El padre podrá realizar visitas abiertas a su hija, a tal efecto el padre se compromete a efectuar las visitas en momentos del día siempre que no interrumpan sus labores escolares ni la cotidianidad. Ambas partes de mutuo acuerdo establecerán lo conducente al respecto. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre coadyuvará en la manutención de su hija, especialmente en la satisfacción del costo de su cuidado, educación, vestimenta y en la disponibilidad de los medios de atención sanitaria según la elección que haga la madre en cada caso y circunstancia. En cuanto a la obligación de manutención propiamente dicha, conforme a lo estipulado en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre conviene en entregar mensualmente a la madre de la niña, en forma adelantada la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y una cantidad igual y adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año. Dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos, salud, gastos de vestido y calzado. El padre podrá cumplir su obligación de manutención mediante la realización de depósitos por mensualidades adelantadas a la Cuenta Corriente Nº 013404089540083030119, de la entidad financiera BANCO BANESCO, cuya titular es la ciudadana DIANA MARÍA MEA LACRUZ, pudiendo esta movilizarla libremente con la finalidad de aplicar sus fondos a la satisfacción de las necesidades de su hija. En cualquier caso es carga del padre la de realizar las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento cabal de esta obligación. La obligación de manutención subsistirá incluso cuando la hija alcance la mayoría de edad, siempre y cuando ésta se encuentre cursando estudios en cualquier nivel educativo, en Venezuela o en el Exterior.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 204º y 155º.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FUC/OJHT/Leomary*
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