PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO N°: PP01-J-2014-000003
PARTES: DERBY DAYANNA RUIZ y
YOLMAN RAMON ROJAS QUEVEDO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 08 de enero de 2014, cuando los ciudadanos DERBY DAYANNA RUIZ y YOLMAN RAMON ROJAS QUEVEDO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.148.327 y V- 14.467.335, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada Eleonora del Carmen Villegas Mariño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 208.126, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 el Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 09 de enero de 2014, admitiéndose en fecha 13 de enero de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y decretando este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en fecha 27 de enero de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes en los mismos términos convenidos por ellos.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2015, los ciudadanos DERBY DAYANNA RUIZ y YOLMAN RAMON ROJAS QUEVEDO, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
Estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Que de la revisión del presente expediente, se detalla de autos que los solicitantes manifestaron en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 25 de mayo de 2011, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 233, Tomo 1; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente. Que por desavenencias en el curso y desenvolvimiento del vínculo conyugal, que imposibilitan la vida en común, creándose situaciones que podían de alguna manera afectarlos moral, física y psíquicamente a nivel personal, pero de manera muy especial a los hijos, situación ésta que vulnera el respeto mutuo. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 27 de enero de 2014.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 27 de enero de 2014, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 27 de enero de 2014, de los ciudadanos DERBY DAYANNA RUIZ y YOLMAN RAMON ROJAS QUEVEDO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 25 de mayo de 2011, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 233, Tomo 1, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: REGIMEN PARENTAL: Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana DERBY DAYANNA RUIZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los solicitantes establecen un régimen lo más amplio posible, por el cual el padre podrá visitar y compartir con sus hijos, sin ningún tipo de prohibición que devenga de la madre, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo de sus actividades Escolares. De igual manera, las fechas especiales, sean sus cumpleaños, los días festivos del mes de diciembre o cualquier otro día que esté por encima el buen desarrollo recreacional, moral y social de sus hijos, podrán de mutuo acuerdo ser compartidas por ambos progenitores; todo ello de conformidad con los artículos 8, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, cantidad que será entregada en dinero en efectivo y de curso legal en el país a la ciudadana DERBY DAYANNA RUIZ, quien deberá firmar un recibo en el cual se hará constar la entrega de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención. Asimismo, el ciudadano YOLMAN RAMÒN ROJAS QUEVEDO, en su carácter de padre, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por los niños en cuestión, en cuanto a médico, medicina, ropa, calzados y útiles escolares se refiera, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
CUARTO: RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES): Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FUC/OJHT/Leomary*
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