PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-001314
SOLICITANTE: FANNY EMILY URBINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.959.717.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA ENCARGADA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 22 de octubre de 2014, se recibe solicitud presentada por la ciudadana FANNY EMILY URBINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.959.717, con domicilio en el Caserío el Central, Vía Villa Rosa del Municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos, el niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de cinco (05) años de edad y las ciudadanas RACIELY CAROLINA GIL URBINA y MARIA FELICITA GIL URBINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.143.625 y V-24.143.844, respectivamente, debidamente asistida en este acto por la Abogada María Alejandra Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.978, en su condición de Defensora Pública Primera Encargada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: JOSÉ ARNOLDO GIL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.708 y falleció ab-intestato en fecha 12 de agosto de 2.014, en el Hospital Central Antonio María Pineda, Barquisimeto estado Lara.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 24 de octubre de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 27 de octubre de 2014 por cuanto a lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” O PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 28 de enero de 2015, a las 10:030 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y escuchar la opinión del niño: (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de cinco (05) años de edad, de conformidad a lo previsto en el artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadana FANNY EMILY URBINA ZAMBRANO, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud para que se declare como únicos y universales herederos a su persona, su hijo menor de edad y sus hijas mayores de edad. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: LUIS GONZAGA LACRUZ GODOY y CILINIA DEL CARMEN MARTINEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.130.860 y V-14.391.203, respectivamente; en su condición de testigos. Así como también, se dejó constancia que mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, el niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de cinco (05) años de edad, emitió opinión favorable; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana FANNY EMILY URBINA ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, a sus hijos, el niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de cinco (05) años de edad y las ciudadanas RACIELY CAROLINA GIL URBINA y MARIA FELICITA GIL URBINA, ut supra identificadas, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ ARNOLDO GIL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.407.708 y falleció ab-intestato en fecha 12 de agosto de 2.014, en el Hospital Central Antonio María Pineda, Barquisimeto estado Lara.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 28 de enero de 2015, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos Luis Gonzaga Lacruz Godoy y Cilinia del Carmen Martinez de Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.130.860 y V-14.391.203, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 11, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen, la ciudadana FANNY EMILY URBINA ZAMBRANO, sus hijos, el niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de cinco (05) años de edad y las ciudadanas RACIELY CAROLINA GIL URBINA y MARIA FELICITA GIL URBINA, ut supra identificados, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus JOSÉ ARNOLDO GIL, quien falleció ab-intestato en fecha 12 de agosto de 2.014, en el Hospital Central Antonio María Pineda, Barquisimeto estado Lara. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana FANNY EMILY URBINA ZAMBRANO, sus hijos, el niño (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de cinco (05) años de edad y las ciudadanas RACIELY CAROLINA GIL URBINA y MARIA FELICITA GIL URBINA, ut supra identificados, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ ARNOLDO GIL, quien falleció ab-intestato en fecha 12 de agosto de 2.014, en el Hospital Central Antonio María Pineda Barquisimeto estado Lara, a causa de INSUFICIENCIA RENAL AGUDA, QUEMADURAS DE 3ER GRADO EN 80% DEL AREA CORPORAL, AUTOAGRESION, según se evidencia en certificado de defunción Nº 2587267, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona

La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,




El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alexandra.-