PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 11 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: PP01-R-2014-000171

ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2013-000312

RECURRENTE: HECTOR JOSÉ PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.209.627.
APODERADO JUDICIAL: Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.254.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.037.
RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 07 de agosto de 2014.
MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
DE LA DETERMINACIÓN Y SÍNTESIS DEL ASUNTO Y DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD
Por remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, se recibe por ante este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, el presente asunto civil en fecha 18/12/2014, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.209.627, por medio de su Apoderada Judicial Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.254.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.037, contra la Sentencia publicada en fecha 07 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante el cual se declaró el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Superioridad en el término legal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A eiusdem, con lo cual se abrió el lapso para la formalización del recurso ejercido. Se observa de las actas que la apoderada recurrente cumplió la carga de fundamentar su apelación, no habiendo contestación a dicha formalización.
El procedimiento en primera instancia se inició en fecha 18 de diciembre de 2013 mediante demanda de Divorcio Contencioso incoado por el hoy recurrente con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano, con indicación de aquellos elementos para el establecimiento de las instituciones familiares en beneficio de los derechos de su hija la niña IDENTIDA OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, actualmente de nueve (09) años de edad. En su escrito libelar el hoy recurrente, expuso que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JEENIFER GREGORIA MERIÑO GONZÁLEZ, en fecha 26/04/2004 y que fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío Desembocadero, calle 1, casa sin número del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Que dentro de su unión conyugal procrearon una (01) hija identifica arriba y que luego de una serie de circunstancias que imposibilitaron la vida en común, principalmente por la actitud de su cónyuge que incumplió reiteradamente con sus deberes y obligaciones como esposa, quien le insistía en querer el divorcio al punto que en fecha 01 de mayo de 2007, pese a sus infructuosos intentos previos de disuasión, encontró sus pertenencias dentro de una maleta y a su cónyuge obligándolo a salir del domicilio conyugal por lo cual se vio en la extrema necesidad de hacerlo y en virtud de ello se vio forzado a demandarla en Divorcio por la causal ya señalada.
Se evidencia que la demanda fue debidamente admitida y sustanciada, ordenándose las notificaciones y demás providencias de Ley. Se evidencia, asimismo, que la demandada fue apropiadamente notificada y encontrándose a derecho no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar en sus dos fases de mediación y sustanciación. No cursa a los autos escritos de contestación a la demanda ni de pruebas, circunstancia que condujo a trabar la litis al quedar contradicha la demanda en todas sus partes, conforme a la regla estatuida en el último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo adelante LOPNNA.
En fecha 18 de febrero de 2014 da por recibido el Tribunal de Juicio el expediente y fijó oportunidad para el inicio de la Audiencia de Juicio en fecha 20/03/2014, dejándose constancia de la incomparecencia a la referida audiencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial así como de la niña habida en el matrimonio, por lo cual fue suspendida la audiencia a los fines de garantizar el derecho a opinar y ser oída la niña de marras. En tres oportunidades más el Tribunal mediante autos expresos fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, en las cuales la demandada incurrió en la misma conducta procesal de incomparecencia y consecuentemente la incomparecencia de la niña de autos. No se dejó constancia de la comparecencia de testigos, salvo en el acta civil de fecha 26/06/2014 (f. 35). A la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 07/08/2014, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, con lo cual declaró el desistimiento del procedimiento con arreglo al contenido del artículo 522 de la LOPNNA publicando su decisión en la misma fecha la cual riela a los folios 40 y 41 del presente expediente.
Tempestivamente la parte accionante apeló de la sentencia proferida (f. 43) y mediante auto que riela al folio 44 el a quo negó oír la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 72) se oyó la apelación libremente en cumplimiento de la Sentencia dictada por este órgano Superior en fecha 13/10/2014 en el asunto civil con motivo de Recurso de Hecho que fuere interpuesto por el actor-recurrente en contra de la negativa del Tribunal a quo de oír la apelación y la cual fue declarada Procedente por este órgano; por consiguiente fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 18 de diciembre de 2014, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se dio entrada al Recurso de Apelación por ante esta instancia Superior y, por auto de fecha 14 de enero de este año 2015, de conformidad con lo previsto en el Artículo 488-A de la LOPNNA, se fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación, la cual fue fijada para la fecha 04 de febrero de 2015 a las 02:00 de la tarde. Se evidencia de autos que en tiempo útil, la parte apelante presentó escrito de formalización. No hubo contrarréplica.
En la fecha prevista se celebró la Audiencia de Apelación, asistiendo la parte recurrente con su apoderada judicial quien en la oportunidad de la ratificación oral expuso en términos generales su escrito de fundamentación del recurso ejercido, procediendo la ciudadana Jueza Superior a proferir el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar la apelación ejercida por el recurrente y en consecuencia, ratificando la sentencia de la recurrida y condenando en costas del recurso al recurrente por haber resultado vencido, conforme a los presupuestos de ley; advirtiéndose que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización y ratificados en identidad en la audiencia de apelación, se deduce que el punto controvertido a determinar es la procedencia en derecho de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 522 de la LOPNNA y por consiguiente la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, garantizados en el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el marco de la celebración de la Audiencia de Apelación la apoderada judicial del recurrente, ratificando lo expuesto en el escrito de formalización tempestivamente consignado, señaló a esta alzada los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales funda el recurso ordinario de apelación contra la sentencia recurrida, indicando que la recurrida no motivó su decisión y que aplicó erróneamente el contenido del artículo 522 de la LOPNNA, violando los principios contenidos en los literales “a”, “b” y “j” del artículo 450 eiusdem, vale decir principios de oralidad, inmediación y primacía de la realidad, con lo cual violó el debido proceso, el derecho a la defensa y por consecuencia la tutela judicial efectiva, dejando de lado incluso el criterio asentado en jurisprudencia patria que emana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia trayendo a colación parte del contenido de la Sentencia Nº 319 de fecha 27/03/2008 que refiere a la necesidad de humanizar el proceso y en tal sentido flexibilizar la sentencia respecto de las causas eximentes de responsabilidad ante la incomparecencia de las partes obligadas a comparecer a la celebración de un acto fundamental del proceso, por lo cual solicitó fuese declarado con lugar el recurso ejercido con la revocatoria de la sentencia y a todo evento fuese declarado el divorcio remedio conforme a la doctrina que emana de la jurisprudencia patria habida cuenta la conducta desplegada por la demandada en el proceso.
Sobre los particulares expuestos por el recurrente tanto en su escrito de formalización como en la ratificación que realizara en la audiencia oral de apelación, este Tribunal pasa a señalar su criterio sobre cada uno de ellos.
El tan citado artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido fundamento del Tribunal de Primera Instancia de Juicio para declarar el desistimiento del procedimiento y así mismo ha servido de fundamento del recurrente en su escrito de fundamentación del recurso ejercido por ante esta instancia, establece lo siguiente:
“Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
…omissis…” (Fin de la cita-Subrayado y negrillas del Tribunal de Alzada).

De la norma parcialmente transcrita es propio comprender que la Ley ha previsto un mecanismo mediante el cual las partes puedan ser sancionadas ante el incumplimiento de sus deberes procesales fundamentales. Subsecuencialmente, es importante dejar establecido que no le está dado a los Jueces en Primera Instancia la consideración de las causas de incomparencia que no hayan sido alegadas con anticipación, sino que ante la verificación de la incomparecencia de la parte opera de juris la consecuencia jurídica del desistimiento del procedimiento, por lo que mal puede la parte recurrente delegar la responsabilidad a la Jueza de la recurrida de inquirir la verdad de las circunstancias de hecho que le impidieron comparecer a la audiencia de juicio, cuando lo correcto en derecho para esa instancia es aplicar lo establecido en la norma jurídica siempre que la conducta del sujeto procesal se encuentre configurada dentro del supuesto de derecho que contiene la norma, que como ya se ha dicho, en el presente asunto es lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA.
La misma Ley establece los medios de impugnación que pueden ejercer las partes ante la aplicación de la consecuencia jurídica habida cuenta de su incomparecencia y con ello demostrar ante la instancia inmediatamente superior, con la comprobación tangible de los hechos, las causas eximentes de su incumplimiento.
En tales órdenes, es válido avistar que el contenido del artículo 488 de la LOPNNA faculta a las partes a recurrir de las decisiones dictadas en primera instancia y que de acuerdo a su naturaleza son susceptibles de apelación por ante la instancia superior, propiciándose así el principio de la doble instancia, con la garantía del ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como así ha sido ejercido por la parte demandante-recurrente en el caso sub-examine.
Siendo ello así, la recurrente en alzada cumplió con la carga de formalizar el recurso ordinario de apelación ejercido esgrimiendo un acontecimiento con el cual pretende liberarse de la responsabilidad por la incomparecencia, aduciendo por demás que el proceso, mediante la jurisprudencia patria, ha sido humanizado y por ende la justicia en sí misma, al flexibilizarse los supuestos que pueden ser considerados como válidos para la eximencia de la tan citada responsabilidad de comparecer a la audiencia celebrada buscando la verdad verdadera (vid. Sentencia Nº 319 de fecha 27/03/2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), con lo cual no deja de tener acertada apreciación la parte recurrente, no obstante, no menos acertado es señalar que la misma doctrina jurisprudencial traída a colación por la parte recurrente igualmente asevera que las causas de fuerza mayor o caso fortuito serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes en tanto y cuánto estas sean comprobables a criterio del tribunal.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2007, sentenció lo siguiente:
“(…) También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…” (Magistrado Emérito Dr. Juan Rafael Perdomo). (Fin de la cita-Subrayado y negrilla de esta Superioridad).

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (vid. Sentencia Nº 322 de fecha 23/04/2012, Expediente Nº 2011-00320), ha ratificado en símil consideración, los requisitos mínimos necesarios para que la procedencia y validez de las causas eximentes de responsabilidad por incomparecencia a la Audiencia Preliminar o Audiencia de Juicio, ya anteriormente establecidos por la propia sala (vid. Sentencia Nº 1532 de fecha 10/11/2005), señalando la Sala en esta nueva Sentencia que (sic) “Cabe señalar, que no se trata de equiparar materias especiales que evidentemente tienen distintas connotaciones, tampoco de obviar que el procedimiento ordinario establecido en materia de protección de niños y adolescentes contiene variantes con respecto al procedimiento ante los tribunales del trabajo, sino de buscar una solución procesal coherente con el ordenamiento jurídico vigente y con los principios generales del derecho, aplicando el método sistemático de interpretación de la Ley.” (Fin de la cita).
Conforme a las sentencias anteriormente citadas, debe advertir esta juzgadora que, aun cuando la parte recurrente ejerció tempestivamente el medio de impugnación idóneo, cumpliendo con la carga procesal de fundamentar con igual tempestividad el recurso ejercido, no trajo por ante esta instancia elemento probatorio alguno que ilustrara a esta Superioridad la comprobación del hecho eximente alegado o al menos algún indicio de su comparecencia a la audiencia de juicio, despojando de toda posibilidad a esta Jurisdicente, conforme al principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas que se le impone a todo juzgador, de considerar procedente el argumento traído a la audiencia de apelación referido a la errada interpretación por la recurrida del contenido del artículo 522 de la LOPNNA..
De igual forma, con relación al argumento alegado referente a la infracción al principio de la primacía de la realidad, considera esta alzada que el mismo no es procedente por cuanto no corresponde a la Jueza de Primera Instancia buscar las causas eximentes de la responsabilidad de comparecencia atribuida a la parte, en base a la aplicación del principio de la primacía de la realidad, sobre las formas o apariencias, contemplado en el artículo 450, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, siendo evidente que tales “medios” deben ser proporcionados por la parte, ya que este deber o carga procesal probatoria le compete a la parte misma, en virtud de lo cual una vez alegada su justificación está obligada a probarla ante la instancia a la que recurre, lo cual no ocurrió en el caso sub-iudice, máxime si se considera que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, contemplado en el referido articulo 450, literal h) ejusdem.
Asimismo, respecto al vicio de inmotivación alegado, esta Juzgadora observa que la jueza recurrida ante la incomparecencia injustificada de la parte actora hoy recurrente a la audiencia de juicio, motivó adecuadamente la decisión impugnada de fecha 07/08/2014, en el referido artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes el cual, establece la consecuencia o el efecto procesal de la incomparecencia personal injustificada del demandante a la audiencia de juicio, en los casos de divorcio como el que nos ocupa. Así se declara.
Ahora bien, con relación al punto denunciado por el recurrente en relación a que la Jueza de la recurrida violentó los principios procesales de oralidad e inmediación contenidos en los literales “a” y “b” del artículo 450 de la LOPNNA, esta Alzada considera necesario establecer algunas precisiones conceptuales respecto a lo que se debe comprender como principios de oralidad y de inmediación. En tales ordenes, el principio de oralidad está referido al modelo bajo el cual se desarrollará el proceso mediante audiencias orales, reconociendo y admitiendo algunas formas escritas conformes a la propia ley, tales audiencias garantizan el debate oral y su respectivo contradictorio, observando por consiguiente esta Alzada que la Jueza de la recurrida cumplió con la garantía del principio de oralidad al fijar en reiteradas oportunidades la celebración de la Audiencia de Juicio para desarrollar el debate oral previsto en el literal “a” del artículo 450 de la LOPNNA, sin embargo, no pudiendo en las varias oportunidades fijadas desarrollarse el debate por considerar la jueza de la recurrida indispensable la comparecencia de la niña de autos, en observancia al derecho humano a opinar y ser oída en todo aquel procedimiento en el cual se hallen involucrados sus derechos protegidos y siendo que en la última oportunidad fijada se dejó constancia en autos de la incomparecencia del actor recurrente ante esta instancia sin causa previa justificada a la audiencia oral de juicio, tal debate no fue desarrollado tal como ocurrió.
Por su parte, en lo que respecta al principio de inmediación, el insigne catedrático Dr. Paolo Longo precisó, en su ponencia realizada en el marco de la II Jornada Sobre Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA, realizado en la ciudad de Barquisimeto, y cuyos trabajos fueron recogidos en la obra intitulada Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA, bajo el auspicio del Instituto de Estudios Jurídicos del estado Lara, que “en el caso de la inmediación, distinto a lo que algunos autores señalan, se trata de una regla técnico jurídica, de estricta naturaleza procesal, según la que se exige, en cualquier caso, que el juez a quien corresponda sentenciar la causa ha de ser el mismo juez que presenció el debate probatorio. Esto es lo que debe entenderse por inmediación y no aquella suerte de irreal cercanía entre el juez y las partes, desde el mismo inicio de la causa y a lo largo de todo el proceso, como si se tratara de un controlador de cada actuación de las partes…(omissis); por ello, la violación de este principio ocurre cuando el Juez que pronuncia la decisión no ha tenido la oportunidad de presenciar y dirigir la audiencia en la que se desarrolla todo el trámite de recepción de la prueba, de incorporación de los medios probatorios a la causa, así como de control y contradicción recíproco entre las partes del juicio, al punto que si el juez dicta la sentencia sin haber presenciado el debate probatorio, el fallo ha de ser considerado irremediablemente nulo.” (Fin de la cita-Negrillas del Tribunal de Alzada); de lo anteriormente citado, puede colegir con amplia y horizontal claridad quien juzga, que no existió en el proceso, ni aun menos en la sentencia de la recurrida, el delatado presunto vicio de violación al principio de inmediación, con lo cual resulta indefectible para quien se pronuncia considerar improcedente el argumento señalado por el recurrente. Así se estima.
Como corolario a lo expuesto, no puede dejar de pronunciarse esta Superioridad, con lo peticionado por el recurrente, como un hecho nuevo traído en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Apelación que no fue así peticionado en el escrito de formalización de su recurso, requiriendo de este Tribunal declarase el divorcio remedio o solución. En tal sentido, es menester aclarar, a fines prácticos, que el objeto del presente recurso ordinario de apelación siempre estuvo centrado en la demostración de un hecho alegado por el recurrente como válido para la eximencia de una consecuencia jurídica que le fuere aplicada vista su incomparecencia a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio fijada el 07/08/2014 y la cual condujera a revocar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal a quo en la misma fecha a los efectos de ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y dictar la determinación de ley y que bajo ninguna forma se pronunció al fondo del asunto sometido a la cognición de la jurisdiccionalidad, por lo cual mal podría esta Superioridad pronunciarse más allá de lo sometido a su análisis.
De acuerdo a la normativa, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, este Tribunal Superior evidenció que el a quo actuó ajustado a derecho, por lo cual considera esta alzada que el Tribunal de Primera Instancia no violentó el proceso ni inobservó los principios de oralidad, inmediación y primacía de la realidad que informan el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no erró en la aplicación de la norma instituida en la LOPNNA, máxime cuando por ante esta instancia el recurrente no aportó elemento de prueba o indicio que condujera a la presunción de su argumento comprendiéndose, entonces, que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación visto que su decisión la ha formulado conforma al supuesto de hecho contenido en la norma jurídica aplicando la sanción que la misma norma prevé a tenor del artículo 522 de la LOPNNA; siendo ello así, la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva alegada por el recurrente no fueron infringidos. En tales órdenes, esta Superioridad cumpliendo su deber ineludible de conducción del proceso en aras de la garantía al ejercicio del derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, a la justicia, a la defensa y al debido proceso de la niña IDENTIDA OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, la cual se encuentra indirectamente inmersa en la controversia planteada, debe declarar la improcedencia del presente recurso. Así se establece.
Por consecuencia y de lo anteriormente considerado, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Sin Lugar el presente recurso, confirmando la sentencia de la recurrida y por consiguiente condenar en costas del recurso al recurrente por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia publicada en fecha 07 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
Segundo: SE CONFIRMA la Sentencia de la recurrida de fecha 07 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Establece.
Tercero: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la recurrente por haber resultado totalmente vencida. Y Así se señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 9:48 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

FABB/Juleidith.