PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 26 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: PP01-R-2015-000001
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-J-2014-001373

RECURRENTE: LUISA JOSEFINA GRATEROL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.258.962; actuando en representación de su hija la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.510.783.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 44.439.

RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 12 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Por remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial con sede en Guanare, se recibe por ante este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, el presente asunto civil en fecha 09/01/2015, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 44.439, actuando en defensa del interés superior de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.510.783, representada en el procedimiento por su madre ciudadana LUISA JOSEFINA GRATEROL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.258.962, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 12 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, que pone fin al procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de Rectificación de Acta de Registro Civil (Partida de Nacimiento).
Esta Superioridad en el término legal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se abrió el lapso para la formalización del recurso ejercido. Se observa de las actas que la parte recurrente cumplió la carga de fundamentar su apelación.
II
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
El procedimiento en primera instancia se inició en fecha 06 de noviembre de 2014 mediante solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil realizada por la ciudadana Luisa Josefina Graterol Rodríguez, actuando en representación de su hija la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley, en cuyo contenido expuso que tal como se desprende del acta de nacimiento signado con el Nro. 152 del año 1997 que riela en la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, el funcionario encargado de elaborar la mencionada acta incurrió en omisión tanto de la nacionalidad de la solicitante como la del padre de la adolescente, asimismo, comete el error en la determinación del mes de nacimiento de la adolescente por cuanto señaló el mes de julio siendo lo correcto el mes de junio. Para demostrar lo expresado en la solicitud, la solicitante acompañó documentales tales como copia simple del acta de nacimiento de la adolescente, copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores de la adolescente y de la propia adolescente y copia simple de documento aclaratoria emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Puerto Cabello y copia simple de certificado de nacimiento emitido por la Prefectura Civil de la Parroquia Unión donde consta el mes en que nació la adolescente.
Se evidencia que la solicitud fue admitida y debidamente sustanciada, ordenándose la publicación de un cartel de notificación a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la rectificación de partida solicitada, a los fines de comparecer a formular las oposiciones y defensas a que hubiere lugar, en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo para la realización de la Audiencia dispuesta en el Artículo 512 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez publicado y consignado el Cartel, procedió el Tribunal de Primera Instancia a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, recibiéndose diligencia en fecha 08/12/2014, vale decir cuatro días antes de la celebración de la audiencia, mediante la cual, la solicitante, asistida por la Defensora Pública Segunda, solicita al Tribunal el diferimiento de la audiencia prevista para el 12/12/2014 a las 10:30 de la mañana, alegando la imposibilidad de comparecencia de la adolescente a la audiencia fijada a objeto de cumplir lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo adelante LOPNNA, por cuanto la adolescente reside en la ciudad de Santiago de Cali en el país de Colombia y para la fecha del 12/12/2014 la misma estaría realizando el acto católico de Primera Comunión.
Se evidencia a los autos que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única prevenida para la fecha 12/12/2014, el a quo dictó pronunciamiento sobre el desistimiento del mismo, reducido a un acta con publicación en el mismo día, en virtud de la incomparecencia injustificada de la parte solicitante a la audiencia única, por aplicación del contenido y norma del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia ab initio del acta, que vista la diligencia presentada en fecha 08/12/2014 por la solicitante, la misma no había demostrado lo alegado en su diligencia, procediendo a dejar constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia previo el llamamiento realizado por el Alguacil de este Circuito.
En fecha 15 de diciembre de 2014 la Defensora Pública Segunda mediante extensa diligencia que cursa al folio 27 del presente asunto, apeló de la sentencia proferida por el a quo.
Por auto de fecha 07 de enero de 2015 (f. 28) se oyó la apelación libremente, remitiéndose el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 09 de enero de 2015.
En fecha 14 de enero de 2015 se dio entrada al Recurso de Apelación y, por auto de fecha 21 de enero del mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación, la cual fue fijada para la fecha 18 de febrero de 2015 a las 02:00 de la tarde.
En tiempo útil, la parte apelante presentó escrito de formalización.
El 18 de febrero de 2015, a las 02:00 p.m., se llevó a cabo la Audiencia de Apelación a la que asistió la Defensora Publica Segunda y la ciudadana Luisa Josefina Graterol Rodríguez, procediendo la Defensora Pública a exponer en forma concreta y breve los alegatos sobre los cuales fundó el recurso de apelación ejercido, acordando de oficio la ciudadana Jueza, en uso de las facultades conferidas por los principios procesales de iniciativa y límites de la decisión, de la primacía de la realidad, de libertad probatoria contenidos en el artículo 450 de la LOPNNA, prueba de informes referida esta a oficiar a la Oficina de Seguridad del Palacio de Justicia con atención al Jefe de Seguridad del Palacio de Justicia ciudadano Pedro Alexander Torrelles Reyas a los fines que remitiera información sobre el ingreso y la hora de ingreso de la ciudadana Luisa Josefina Graterol Rodríguez al Palacio de Justicia, librándose el mismo día el respectivo acto de comunicación.
Asimismo, en uso de la facultad conferida en el segundo párrafo, parte in fine, del artículo 488-B eiusdem, el Tribunal acordó interrogar en ese mismo acto a la ciudadana Luisa Josefina Graterol Rodríguez, sobre los particulares relativos a la situación de hecho presentada en la oportunidad de la celebración de la audiencia y a los fines de la preparación de la prueba de informes requerida de oficio por esta Alzada, se acordó diferir el dispositivo oral del fallo, fijándose para la fecha 19/02/2015 a las dos (02) de la tarde la oportunidad para proferir el dispositivo oral del fallo.
Riela a los folios 48 y 49 del presente asunto resultas de la prueba de informes solicitada. En fecha 19 de febrero hogaño la Jueza Superior que presidió la Audiencia de Apelación profirió el dispositivo oral del fallo declarando Con Lugar la apelación ejercida por el recurrente y en consecuencia, revocando la sentencia de la recurrida, retrotrayendo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 512 de la LOPNNA; advirtiéndose que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la audiencia de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD
Conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, ésta Superioridad es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró Desistido el Procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 514 de la Ley especial que rige para nuestro sistema nacional de protección, basando su decisión en la incomparecencia sin causa justificada de la parte solicitante, resultando forzoso para el a quo la decisión dictada.
V
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
En el escrito de interposición del recurso, la Defensora Pública Segunda alegó lo siguiente: Que la declaratoria de desistimiento de la solicitud infringe el debido proceso, el derecho a la defensa y por consecuencia la tutela judicial efectiva, agraviando con ello el interés superior de la adolescente de autos por cuanto se atenta contra su derecho a la obtención de documentos públicos de identidad y a su correcta identificación, garantizado en pactos y convenios internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la parte solicitante, una vez conocida la oportunidad para la celebración de la audiencia, peticionó mediante diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2014 el diferimiento de la audiencia por la causa justificada expuesta al folio 22, relativa esta a la imposibilidad de la comparecencia de la adolescente a la audiencia por cuanto la misma tenía programada para la fecha de la audiencia su acto de primera comunión a realizarse en la ciudad de Santiago de Cali en Colombia, por cuanto la adolescente reside y estudia en la referida ciudad, lo cual quedaba demostrado en la constancia de estudios de la adolescente que acompañó mediante copia simple la Defensa Pública en el escrito de formalización, emitido por la Rectora del Colegio Politécnico Siglo XXI en la ciudad de Santiago de Cali, Colombia, de donde se puede evidenciar que la adolescente cursa estudios para el período académico 2015 en el grado décimo de educación media técnica en esa institución.
Sin embargo, señala la Defensora Pública, que pese a que lo peticionado fue diligenciado con anticipación a la oportunidad de la audiencia, no se obtuvo pronunciamiento previo del Tribunal y en la oportunidad de la celebración de la audiencia se declaró el desistimiento del procedimiento con fundamento en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la incomparecencia de la solicitante ciudadana Luisa Josefina Graterol Rodríguez, señalamiento del Tribunal que a decir de la Defensora apelante es falso, por cuanto la solicitante si compareció y estuvo presente al llamado de la audiencia, pero que quien no estuvo presente y por los motivos indicados en la diligencia que riela al folio 22, fue la adolescente; por tales razones, la Defensora Pública ratificó la solicitud de requerir por prueba de informes mediante oficio dirigido al Jefe de Seguridad del Palacio a los fines de que informase a este Tribunal si efectivamente la ciudadana Luisa Josefina Graterol Rodríguez acudió al Palacio de Justicia el día 12 de diciembre de 2014 y a qué hora fue su ingreso, asimismo, la ciudadana Defensora Pública solicitó al Tribunal que fuese escuchada la solicitante a objeto de dar por demostrado que en efecto la ciudadana si compareció y que quien no pudo acudir justificadamente fue la adolescente y que a todo evento la declaratoria de desistimiento por el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es procedente, debiendo haberse pronunciado con anterioridad el Tribunal con el diferimiento diligenciado o en su defecto haber celebrado la audiencia dejándose constancia de la incomparecencia de la adolescente que fue llamada para oír su opinión y por fuerza de lo anteriormente expuesto solicitó que se declarase con lugar el recurso ejercido, así como la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y se ordenase a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia fijara nueva oportunidad para la realización de la audiencia garantizándose el interés superior de la adolescente en el ejercicio y goce de su derecho de obtener su documento público sin errores en el mismo.
VI
PUNTO CONTROVERTIDO
Vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización y ratificados en la audiencia de apelación, se deduce que los puntos controvertidos a determinar son la violación del debido proceso garantizado en el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, así como el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por aplicación errónea del artículo 514 eiusdem.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa que responden al orden público y que en nuestro ordenamiento jurídico son de rango constitucional, inciden directamente en la validez o nulidad de los actos procesales. Así, entonces, tenemos que para que una decisión judicial pueda tener eficacia y validez deberá estar revestida de la más estricta observancia de las garantías procesales, dentro de las cuales se comprende la aplicación de la norma jurídica idónea al caso específico que resulte de su cognición. La no identidad entre la situación fáctica y la norma jurídica aplicada, siempre viciará de nulidad la decisión en sí misma, máxime cuando no se logre alcanzar con dicha decisión la realización de la justicia y del derecho, considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia.
En este orden de ideas, con relación al debido proceso se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), en donde la Sala asentó:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Fin de la cita).

Así mismo, en cuanto a la noción y protección constitucional del debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (Fin de la cita).

Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcritas, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.
Siendo ello así, observa esta Alzada, que en el caso que nos ocupa, tal como lo señaló la Defensora Pública apelante, la adolescente se vio lesionada en su legítimo derecho a la defensa y por consecuencia al debido proceso que debe imperar en todo procedimiento judicial, visto que en la oportunidad de la audiencia preliminar única a tenor de lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó demostrado con las resultas de la prueba de informes que cursan a los folios 48 y 49, que la ciudadana Luisa Josefina Graterol Rodríguez, no sólo sí compareció a la audiencia prevista, sino que además concurrió a la misma con la debida anticipación según se desprende de la hoja registro de control de visitas en donde se refleja que su ingreso fue a las 9:22 horas de la mañana y la audiencia fue fijada para las 10:30 horas de la mañana, pero para mayor abundancia se evidencia que la solicitante comparece bajo la expectativa no resuelta por el Tribunal, de una petición realizada por esta con anterioridad a la fecha de la celebración de la audiencia, la cual debió proveerse conforme a derecho dentro de los tres días hábiles siguientes a la audiencia, vale decir, que habiendo sido consignada en fecha 08/12/2014, la diligencia mediante la cual solicitaba el diferimiento de la audiencia, ha debido el Tribunal pronunciarse respecto a lo peticionado en los días 09, 10 u 11 de diciembre de 2014, lo cual no ocurrió, en franco perjuicio del derecho a la defensa de la solicitante quien no pudo ejercer los recursos conducentes, habiendo así producido deliberadamente el a quo, un silencio jurisdiccional que cercenó el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la solicitante, no siendo sino hasta el día en que se produjo la sentencia recurrida, vale decir, el mismo día de la celebración de la audiencia, y en la misma decisión, cuando el Tribunal se pronuncia negativamente acerca del diferimiento solicitado, justificando con ello la decisión proferida y recurrida, operando así una deliberada omisión de la instancia judicial que sin duda alguna vulneró el derecho al debido procesos y a la defensa de la adolescente de autos.
En tales órdenes, observa esta jurisdicente que, la Jueza de la recurrida al declarar el desistimiento de la solicitud asevera que tal declaratoria ocurre como consecuencia de la incomparecencia de la solicitante, fundando su declaratoria en el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
…omissis…” (Fin de la cita-Subrayado y negrillas del Tribunal de Alzada).

De la norma parcialmente transcrita, evidencia esta Superioridad que el a quo yerra en la aplicación de la norma jurídica idónea por cuanto la comparecencia de la solicitante al acto previsto por el Tribunal si se verificó, excluyéndola, por consiguiente, de la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo previamente referido. Aunado a ello, debe dejar claro esta alzada, que la incomparecencia de la adolescente a la celebración de la audiencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 eiusdem , no da cabida a la declaratoria del desistimiento, por cuanto la decisión sobre el thema decidendum no estaba íntimamente vinculada a la opinión que pudiera vertir la adolescente en cuyo beneficio se obraba en la solicitud, menos aún si se considera que el objeto del presente asunto es el de rectificar el acta de nacimiento de la referida adolescente, garantizando con ello el derecho de la misma a su correcta identificación y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad de forma fehaciente; derechos estos consagrados en los artículos 17 y 22 de la LOPNNA.
Por consiguiente, siendo el interés superior del niño un principio garantista el cual los Jueces en sus decisiones están obligados a considerar, puesto que persigue la satisfacción plena y efectiva de todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, debe el juez en estos casos, ponderar el ejercicio y aplicación de los derechos involucrados en la decisión, debiendo privar siempre en función del interés superior los que realmente procuren el mayor bienestar para la adolescente, que sin duda alguna, lo constituye en este caso, la garantía de su correcta identificación y comprobación fehaciente de su identidad, fin último del procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil en cuestión, en virtud de lo cual, lo correcto en derecho era proceder a todo evento a la evacuación de los medios probatorios que constaban a los autos y declarar lo conducente para la rectificación solicitada.
Siendo ello así, debe quien se pronuncia, no sólo considerar la procedencia de los argumentos expuestos por la parte recurrente por cuanto contrario a lo establecido por el a quo en la recurrida, si quedó plenamente demostrada su comparecencia a la Audiencia de jurisdicción voluntaria fijada de conformidad con el artículo 512 de la LOPNNA, sino que en el supuesto negado de que no hubiese asistido por alguna circunstancia que le impidiese su comparecencia a la referida audiencia, debió la jueza de la recurrida aplicar el criterio asentado mediante Sentencia de fecha 13 de enero de 2015 dictada en el asunto PP01-R-2014-000140 caso: Abogado RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.054.623, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de tres años de edad, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en donde se estableció como criterio vinculante para todos y cada uno de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Guanare y extensión Acarigua, las consideraciones mínimas para el trámite que deben dar a los asuntos que se sujetan al procedimiento de jurisdicción voluntaria en cuya sustanciación sea ordenada la publicación de cartel de notificación o edicto, donde los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial deberán garantizar la tutela judicial efectiva, con base al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando en la oportunidad de haberse fijado por primera vez la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de nuestra Ley especial, la parte solicitante no comparezca sin que medie justificación alguna para su incomparecencia, debe el Tribunal en cognición fijar una nueva y ultima oportunidad, visto el gasto oneroso que significa la publicación de un cartel de notificación o edicto y que en suma va en detrimento incluso del patrimonio o peculio de la parte solicitante que definitivamente siempre será un niño, niña o adolescente en cuyo beneficio obra la solicitud.
Para mayor abundamiento, esta Superioridad ratifica que en el caso de autos, no sólo la solicitante si compareció a la audiencia fijada, sino que advirtiendo al Tribunal de la imposibilidad de la comparecencia de la adolescente, no obtuvo respuesta sobre el diferimiento peticionado con lo que se le vulneró la tutela judicial efectiva pese a que cumplió fielmente su deber de publicación del cartel de notificación y que el objeto de la solicitud está orientada a garantizarle derechos humanos previstos, valorados, protegidos y garantizados por nuestro ordenamiento jurídico, todo lo cual no puede ser desestimado por esta juzgadora.
Por los motivos expuestos es necesario para esta Alzada declarar procedente los alegatos expuestos por la recurrente y en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de la adolescente, así como la seguridad jurídica, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única, y en caso de la no comparecencia de la adolescente, proceder a la evacuación de los medios probatorios que cursan a los autos y dictar el dispositivo de ley con todos los pronunciamientos a que haya lugar. Y así se dispone.
De lo anteriormente considerado, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Con Lugar el presente recurso, revocar la sentencia de fecha 12/12/2014 dictada por el Tribunal a quo con orden expresa a la Jueza de la recurrida a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, no condenar en costas del recurso a la recurrente por la naturaleza del fallo así como ratificar el criterio vinculante para los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guanare y en Acarigua sobre el trámite de asuntos sometidos al procedimiento de jurisdicción voluntaria en atención al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar en el presente caso a la adolescente de marras el ejercicio del derecho de obtener su documento público de identidad sin errores en el mismo, a tenor de lo estatuido en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 8 eiusdem. Así se decide.

VIII
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la motiva de la presente decisión, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 12 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Y Así se Decide.
Segundo: SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 12 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Y Así se establece.
Tercero: SE REPONE la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Única. Y Así se dispone.
Cuarto: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la recurrente por virtud de la naturaleza del fallo. Y Así se señala.
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 1:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.