REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº R-2015-00083.
DEMANDANTE: ARMANDO SILVA CABRERA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.261.860.
RECUSANTE:
GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.019.
APODERADO
JUDICIAL: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704.
RECUSADO:
Abg. JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.
MOTIVO:
RECUSACIÓN. (Competencia Subjetiva).
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la Recusación que interpusiera el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, debidamente representado por el abogado: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en la Causa Nº A-2013-001019 (Nomenclatura de dicho Juzgado), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del abogado: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Juzgado conocer sobre el informe rendido por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en su condición de juez titular del mencionado Juzgado, de fecha 09-12-2014, mediante el cual declaró: “Finalmente, por todos los fundamentos anteriormente, expuestos, dado que en la sentencia interlocutoria del 28 de abril de 2014, en la cual se decretaron las medidas cautelares en el presente juicio no se emitió opinión alguna sobre el fondo de la controversia, sino que se realizó un juicio de verosimilitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo del presente auto, de tal forma que no se ha incurrido en la alegada causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, lo que debe conducir al Juzgado Superior que conozca de esta recusación, inexorablemente a declararla SIN LUGAR. Así se decide.-”
En fecha 15-01-2015 (Folio 08), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa.
En fecha 19-01-2015 (Folio 09), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº R-2015-00083. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar pruebas. Por último, advirtió al recusante, recusado o la parte contraria de aquel, que al noveno (09) día de despacho se dictará sentencia todo de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-01-2015 (Folio 12), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de remitir el escrito de recusación al que hizo referencia en el informe de fecha 09-12-2014.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte recusante, consignó escrito constante de cinco (05) folios utilizados (Folios 14 al 18). Asimismo, en relación a las pruebas Documentales, promovidas por la misma, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 10-02-2015, (Folio 162).
En fecha 06-02-2015 (Folio 134), mediante diligencia compareció el abogado: Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, solicitando una vez llegada la oportunidad para dictar sentencia sin que conste los recaudos solicitados, se suspenda el pronunciamiento de la misma.
En Fecha 04-02-2015 (Folio 135), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió mediante oficio Nº 0053/2015, lo solicitado por este Tribunal según oficio Nº 12-15 de fecha 21-01-2015.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
…Omissis…
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente prevé en el artículo 48:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos up supra, este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se decide.
Decido lo anterior, pasa quien aquí juzga a decir la presente recusación, en los siguientes términos:
La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación que contra el abogado: JOSÉ GREGORIO MARRERO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fuera interpuesta con fundamento en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 Eiusdem, por el abogado: HENRRY MOSQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio incoado por el ciudadano: ARMANDO SILVA CABRERA, por Cumplimiento de Contrato Agrario.
Del escrito de recusación, que obra a los folios (23 y 24, 157 y 158), suscrito por el abogado: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, con el carácter expresado, constata esta Juzgadora que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Titular, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
La recusación interpuesta fue fundamentada en los siguientes términos:
…Omissis…
“…De conformidad con el artículo 82 Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 92 ejusdem Propongo y RECUSO FORMALMENTE usted como Juez Titular de este Tribunal Dr. JOSÉ GREGORIO MARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº…, toda vez que en esta causa signada con el Nº A-2013-001019, motivo Cumplimiento de Contrato, parte demandante el apoderado Judicial CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA quien obra con poder que le fue sustituido por el ciudadano Alonso Muñoz Hoyos, (no es abogado) y quien le fue extendido por el ciudadano ARMANDO SILVA CABRERA, (no abogado), toda vez que en la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva que emitió el 28 de Abril de 2014, usted en vez de pronunciarse sobre si se encontraban llenos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entró a emitir opinión al fondo del asunto, razón por la cual se entiende que, adelanto su opinión sobre lo principal del pleito, que cursa en dicho Cuaderno de Medidas, aunado a que se extralimitó en su pronunciamiento, tal como se desprende del contenido que cursa a los folios (41 y 42 del Cuaderno de Medidas) al establecer cito textualmente:…
Como puede Usted observar, Ciudadano Juez, esto constituye una sentencia anticipada al juicio principal, que dictó al momento de decretar las medidas innominadas solicitadas, al dar por reconocido la negada escritura… tergiversando los términos del libelo de la demanda y dar por reconocido… de ventas de mis Acciones e inclusive señalar cómo tenían que ser distribuidas las acciones y usted reconoce una operación de compraventa porque… ha realizado la respectiva transferencia de las acciones dadas en venta… Registro Mercantil correspondiente, como también indica Ud., que ello es sustraer el patrimonio del demandado en sus acciones objeto de contrato, es inaceptable Constitucionalmente…
…es que usted emitió opinión al fondo del asunto. Por ello lo Recuso...”.
Asimismo, corren a los folios (69 al 81), sentencia de fecha 28-04-2014, mediante la cual el recusante alega que el Juez Recusado emitió opinión sobre el fondo del asunto principal, desprendiéndose textualmente de la misma:
…Omissis…
“…y que además podrían perjudicar al demandante, cercenando su derecho adquirido por medio del contrato de venta de acciones cuyo cumplimiento se reclama en el presente caso, ya que la operación de compra venta llevada a cabo entre el ciudadano Armando Silva y Gustavo Antonio Rattia aún no se ha completado, es decir, que el demandado no ha realizado la respectiva transferencia de las acciones dadas en venta por ante el Registro Mercantil correspondiente. Recordemos que la pretensión deducida en el presente juicio persigue que el demandado de cumplimiento al aludido contrato de compra venta de acciones.
A los solos efectos de la cautela solicitada, se evidencia de las actas procesales, que el demandado ha transferido más de mitad de las acciones que le pertenecen. En el Acta Extraordinaria de fecha 10 de enero de 2014 se dejó sentado que para ese momento el demandado era propietario de CUATROCIENTAS MIL ACCIONES, y que transfirió la propiedad de TRESCIENTAS MIL ACCIONES.
De este modo de no haber realizado la dación en pago, y de resultar ganador del presente juicio el demandante, le hubieran correspondido DOSCIENTAS MIL ACCIONES, que sería el 50% de las que tuviera el demandado, pero actualmente, el demandado solo es propietario de CIEN MIL ACCIONES, lo que evidentemente constituye un peligro de daño hacia el demandante...”.
En cuanto a esta institución, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Exp. Nº 03-0110, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“Omissis”
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado….
En este mismo orden, la mencionada Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2004, expediente 2003-0103-1; señalo lo siguiente:
Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)
En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley.
Así tenemos que según la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, “La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia”.
Ahora bien, ante tal alegato de la parte recusante, observa este Superior despacho que de acuerdo con las pruebas que corren a los (folios 23 y 24, 157 y 158), consistentes en escrito e informe de recusación (folios 01 al 06), así como del libelo de la demanda y la reforma de la misma (folios 44 al 58) y la sentencia mediante la cual fueron acordadas las medidas cautelares peticiones que corren a los (folios 69 al 81), que efectivamente la instancia A-Quo, al señalar que:
…podrían perjudicar al demandante, cercenando su derecho adquirido por medio del contrato de venta de acciones cuyo cumplimiento se reclama en el presente caso, ya que la operación de compra venta llevada a cabo entre el ciudadano Armando Silva y Gustavo Antonio Rattia aún no se ha completado, es decir, que el demandado no ha realizado la respectiva transferencia de las acciones dadas en venta por ante el Registro Mercantil correspondiente. Recordemos que la pretensión deducida en el presente juicio persigue que el demandado de cumplimiento al aludido contrato de compra venta de acciones. A los solos efectos de la cautela solicitada, se evidencia de las actas procesales, que el demandado ha transferido más de la mitad de las acciones que le pertenecen. En el Acta Extraordinaria de fecha 10 de enero de 2014 se dejó sentado que para ese momento el demandado era propietario de CUATROCIENTAS MIL ACCIONES, y que transfirió la propiedad de TRESCIENTAS MIL ACCIONES.
En efecto, el Juez recusado se pronunció en relación al fondo del asunto principal, circunstancia que se corresponde con la sentencia de fondo de conformidad con el artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Tal conducta adjetiva, lo hace tocar aspectos in limine que se corresponden con decisiones de fondo, incurriendo así, en forma por demás evidente en la causal Décima Quinta del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, parcialmente transcrito anteriormente.
Para abundar más en el asunto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que cuando “el juez exorbita el thema decidendum al dictar una cautelar, decide sobre asuntos que se encontraban fuera de los sometidos a su conocimiento por efecto de la incidencia cautelar planteada”; en consecuencia debe apartarse de la causa.
De acuerdo con lo antes expuesto, para el Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Ed Piñango. Tomo I, Pag 293)…No se trata de un Juez sospechable, sino de un Juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. Basta con haya emitido opinión, con tal que sea con relación directa al negocio y con el conocimiento de él, la cual debe versar sobre los hechos referentes a la causa principal, es decir, sobre cuestiones particulares del pleito.
Por otra parte, siguiendo la doctrina de la Sala Plena, en Sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, Nº 0020, expresó:
“ … para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esté aún pendiente de decisión …”.
En el presente caso, el juez recusado en una decisión mediante la cual acuerda una medida cautelar, que esta preordenada a un proceso pendiente por cumplimiento de contrato que se sigue en esa instancia, procedió a realizar un análisis sobre aspectos intrínsecamente relacionados con el fondo o merito de la causa, ello, se corresponde con un adelanto de opinión de lo principal del pleito, encontrándose la causa en fase de celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia, procede en derecho la recusación alegada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la recusación interpuesta por la parte demandada, ciudadano: GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, a través de su apoderado judicial abogado: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, ambos identificados anteriormente, en contra del abogado: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al emitir opinión sobre el fondo del asunto principal, cuya conducta se encuadra en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; encontrándose la causa principal en fase de celebración de la audiencia preliminar.
Notifique la presente decisión al juez recusado, todo de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, Exp. 08-1497; Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Doce días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (12-02-2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Temporal,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:20 p.m. Conste.
|