REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2015-000020
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos LILIAN COROMOTO SALAS TORRES DE VASQUEZ Y CARLOS ALBERTO VASQUEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.118.142 y V-9.634.880, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio LOENGRI MARIA MOGOLLON MONTESINOS inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 219.733.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO
En fecha: 19-01-2015, los ciudadanos LILIAN COROMOTO SALAS TORRES DE VASQUEZ Y CARLOS ALBERTO VASQUEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.118.142 y V-9.634.880, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio LOENGRI MARIA MOGOLLON MONTESINOS inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 219.733, presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 24-03-2000, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 24, del año 2000. Que durante la unión no procrearon hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la Carrera 3 con Calle 6ª, Casa Nº 3-50, Sector San José, Parroquia Unión, Barquisimeto Estado Lara.

Por auto de fecha 23-01-2015, es admitida la presente solicitud, se le libró boleta a la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico y en fecha 28-01-2015 el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 27-01-2015.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 24, de fecha 24 de Marzo de 2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: LILIAN COROMOTO SALAS TORRES DE VASQUEZ Y CARLOS ALBERTO VASQUEZ ALVAREZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LILIAN COROMOTO SALAS TORRES DE VASQUEZ Y CARLOS ALBERTO VASQUEZ ALVAREZ, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres, del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 2000, anotado bajo el N° 24, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (10-02-2015) Años: 204° y 155°.

LA JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ERNESTO YEPEZ

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 10:45 am.-
EL Sec. Temp.



MARR/EY/1.