REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 19 de Febrero 2015
204º Y 155º
EXPEDIENTE: 0025-C-14
DEMANDANTE PABLO RAFAEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.439.550
ABOGADO ASISTENTE SILENY BRITO MELÈNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.030.046 Ipsa. 102.227
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL EL TURCO LOCO C.A
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


1.- DE LOS ANTECEDENTES

Vista la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por el ciudadano Pablo Rafael Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.439.550, domiciliado en la carrera 21 entre calle 5 y6, edificio los Pinos, torres A, apto A-71, urbanización del este, Barquisimeto estado Lara, asistido por la profesional del Derecho ciudadana SILENY BRITO MELÈNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.030.046 Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.227, contra SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL EL TURCO LOCO CA. Domiciliada en calle 18 Nº 2 entre carrera 7 y8 Guanare estado Portuguesa. Pretendiendo el pago de ciertas cantidad de dinero. Acompañando con el titulo valor.

2.- DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 06 de Octubre 2014, el Tribunal le dio entrada quedando anotada bajo el Nº 0025-14. Instando a la parte cumplir los extremos de ley del artículo 340 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Noviembre 2014, el Tribunal deja constancia los días de despachos desde la fecha 07 de octubre, hasta el 25 de noviembre 2014, computando 30 días de despacho.
En fecha 27 de Noviembre 2014, el tribunal admite la demanda y se decreta media preventiva de embargo sobre bienes de la demandada acordándose abrir cuaderno separado.
3.-CONSIDERACIONES PARA DECIR.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, que desde la admisión de la demanda en fecha 27 de noviembre 2014 hasta hoy 19 de febrero de 2015, han trascurrido evidentemente más de 30 días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal del demandado.

En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad se origina del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho y puede declare de oficio mediante sentencia, igualmente, la figura de la perención es una institución procesal en razón que opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, nacida de la inactividad de las partes, durante el lapso determinado por el legislador, marcando la doctrina patria que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue….
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia No. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.”

Concluyéndose esta Juzgadora, que la parte actora se encuentra en un estado de inactividad procesal, subsumiéndose su conducta en la normativa adjetiva civil del articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, así se establece.

DISPOSITIVO

Por las anteriores caviles, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: La Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena la entrega del original del cheque que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, a la parte actora.

TERCERO: Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada.

CUATRO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia. Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartera del tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare; a los Diecinueve días del mes de Febrero del año dos mil Quince. Año 204º de la independencia y 155º de la federación.

La Jueza Titular,

Abg. BEATRIZ ORTIZ.

La SECRETARIA,

Abg., Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 de la mañana, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Stria.

BJO./- Exp 00025-14./19-02-2015.