REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 20 de Febrero de 2015
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE: 00313-14
SOLICITANTES: JESUS ORLANDO GIMENEZ QUISPE Y VITSI ADRIANA PARRA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.093.548 y V- 13.922.687, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: JULIO CLORALDO TORO ZARATE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.980, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA INTRODUCCION
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2015, por los ciudadanos: JESUS ORLANDO GIMENEZ QUISPE Y VITSI ADRIANA PARRA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.093.548 y V- 13.922.687, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, suscrito por el abogado en ejercicio JULIO CLORALDO TORO ZARATE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.980, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00313-15.
Este tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, “El día 14 del mes de Marzo del año 2007, contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y se encuentra inserta en el libro de Registro Civil una Acta de Matrimonio Nº 65, tomo 1, Folio 70, del año 2007, según consta del documento marcado con la letra “C”. Establecimos nuestro hogar o ultimo domicilio conyugal en el Barrio Nuevo, avenida Juan Pablo II, casa S/N, Parroquia Virgen de la Coromoto, de la quebrada de Virgen, Jurisdicción del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, declaramos que de nuestra unión conyugal no procreamos hijos o descendientes, asimismo, expresamos que no adquirimos bienes, que repartir de la comunidad de gananciales. Ahora bien ciudadano juez al principio de nuestro matrimonio se desarrolló en un estado de prefecta armonía, cariño, respecto comprensión, amor y felicidad, pero a partir del día 22 de febrero del año 2009, comenzaron a surgir divergencias como pareja, situación esta que produjo una separación de hecho entre nosotros sin que se haya vislumbrado hasta la fecha un reconciliación entre ambos, lo cual por lo demás no tenemos interés alguno. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código de `Procedimiento Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años.
III
DEL PROCESO
En fecha 27 de Enero del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta.
En fecha 02 de Febrero de 2015. El alguacil encargado consignó la boleta de notificación del fiscal, debidamente practicada.
En fecha 19 de Febrero de 2015, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del Representante de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para emitir su opinión.
IV
DEL DERECHO
Quedando demostrado del análisis de las actas que conforma la presente solicitud de divorcio, que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 14 del mes de Marzo del año 2007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 65, tomo 1, Folio 70 fte, del año 2007, confiriéndole esta Juzgadora pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Una separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado objeción al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Así las cosas, este sentenciadora observa que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora, la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre cónyuges JESUS ORLANDO GIMENEZ QUISPE Y VITSI ADRIANA PARRA YANEZ, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 14 de Marzo del año 2007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 65, tomo 1, Folio 70 fte, del año 2007; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JESUS ORLANDO GIMENEZ QUISPE Y VITSI ADRIANA PARRA YANEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 14.093.548 y V- 13.922.687, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 14 de Marzo del año 2007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 65, tomo 1, Folio 70, del año 2007, la cual cursa al folio 04.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veinte días del mes de Febrero del año dos mil quince (20-02-2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo diez y media de la mañana (10:30p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/ esmely
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