REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 27 de Febrero de 2015
Años: 204° y 156°

EXPEDIENTE: 00239-14

SOLICITANTES: PEÑA BASTIDAS JOEL ANTONIO Y PAULA NOEMY MENDOZA DE PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.257.016 y V- 10.052.208, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: DILCIA DEL CARMEN DELGADO TORO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.173, de éste domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2014, por los ciudadanos: PEÑA BASTIDAS JOEL ANTONIO Y PAULA NOHEMI MENDOZA DE PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.257.016. Y V- 10.052.208, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, asistido por la abogado en ejercicio DILCIA DEL CARMEN DELGADO TORO, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.275, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.173, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00239-14.
II
DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 24 de Octubre del 2014, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud, bajo el Número 00239-14, y a los fines de su admisión insta a las partes interesadas a consignar las partidas de nacimientos en original o debidamente certificadas de sus hijos mencionados en dicha solicitud.
En fecha 13/01/2015, comparece el ciudadano PEÑA BASTIDAS JOEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.257.016. Asistido por la abogada en ejercicio DILCIA DEL CARMEN DELGADO TORO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.173, y consigna lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 16 de Enero del 2015, el Tribunal vista la consignación de lo solicitado, consignada por el ciudadano PEÑA BASTIDAS JOEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.257.016, admite la solicitud ordenando la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta en fecha 16 de Enero de 2015.
En fecha 06/02/2015, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del fiscal, debidamente practicada.
En fecha 24 de Febrero de 2015, compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consignando diligencia para emitir su opinión, la cual expuso: “Me abstengo de formular oposición a la presente solicitud de divorcio 185-A”.

Este tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
III
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, “En fecha Quince de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (15/12/1982), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, Celebrado nuestro Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal, en el Barrio 19 de abril Sector Dos, parte alta entre avenida dos y tres. (2 y 3) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Durante los primeros años de constituido el vinculo matrimonial la convivencia era armoniosa y de mutuo afecto, fue el signo que caracterizo a nuestro matrimonio, sin embargo desde el mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), ambos cónyuges veníamos presentando signo de incomprensión, desafecto, desinterés en la pareja, proceder este que seria nuestra conducta en los años venideros, absoluto abandono de los deberes de socorro mutuo y solidaridad y sin amor de ninguna naturaleza, actualmente ya vivimos separados. Y transcurrido más de cinco (5) años separados y desde entonces no ha existido vínculo marital ni posibilidad alguna de reconciliación bajo ninguna circunstancia, sin embargo hemos mantenido una relación amistosa y muy armoniosa.
Asimismo manifestaron, “de la vigencia de nuestro matrimonio procreamos tres (3) Hijos, que llevan por nombre PEÑA MENDOZA JOEL ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.905.218, PEÑA MENDOZA DANIEL ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.645.072, y PEÑA MENDOZA JESUS ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.187.642.
Igualmente expresaron “de su unión matrimonial No Adquirimos Bienes que puedan ser objeto de partición y/o liquidación”.
IV
DE LAS PRUEBAS
Acta de Matrimonio, Nº 421, inserta en el Libro de Actas de Matrimonio del año 1982, expedida en fecha 29/08/2014, por el TSU Moisés Rafael Pérez Hernández. en su carácter de registrador encargado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare; Documento Público, que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1384 del Código de Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Actas de Partidas de Nacimientos Nº 2032, 310 y 295, insertas en el Libro de Actas de Nacimientos llevados el Registro Civil del Municipio Guanare, expedidas todas en fecha 18-11-2014, por el TSU Moisés Rafael Pérez Hernández. en su carácter de registrador encargado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare; Documento Público, que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1384 del Código de Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias Fotostática Simples de las Cedulas de los cónyuges e hijos que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la 185 “A” del Código Civil, Lo hace bajo las siguientes condiciones:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, del análisis de las actas que acompañada la presente solicitud y valoradas en el capitulo IV, se desprende en efecto que los solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día quince de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (15/12/1982), fijando su último domicilio en el Municipio Guanare, estado Portuguesa, del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años y desde entonces no ha existido vínculo marital ni posibilidad alguna de reconciliación bajo ninguna circunstancia, sin embargo han mantenido una relación amistosa y muy armoniosa, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora, sin animo de reconciliación y existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose la conducta matrimonial en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil invocada, aunada a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre cónyuges PEÑA BASTIDAS JOEL ANTONIO Y PAULA NOEMY MENDOZA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.257.016 y V- 10.052.208, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada Dilcia del Carmen Delgado Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.173, en consecuencia queda disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 15 de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos, (15-12-1982), por ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inscrita al libro de matrimonio bajo el acta de matrimonio Nº 421, del año 1982, folio 70,tomo 4, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: PEÑA BASTIDAS JOEL ANTONIO Y PAULA NOEMY MENDOZA DE PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.257.016. Y V- 10.052.208, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los esposos en fecha 15 de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inscrita al libro de matrimonio bajo el acta de matrimonio Nº 421, del año 1982, folio 70,tomo 4.
TERCERO: Existiendo entre ellos una prole de tres (3) Hijos, que llevan por nombre PEÑA MENDOZA JOEL ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.905.218, PEÑA MENDOZA DANIEL ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.645.072, y PEÑA MENDOZA JESUS ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.187.642.
CUARTO: En Cuantos a los Bienes expresaron “de su unión matrimonial no adquirimos Bienes que puedan ser objeto de partición y/o liquidación”.
QUINTO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y para los solicitantes, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veintisiete días del Mes de Febrero del año Dos Mil Quince (27-02-2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste


BJO/ Esmely. 00239- 27/2/2015.