REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 27 de Febrero de 2015
Años: 204° y 156°

EXPEDIENTE: 00245-14

SOLICITANTES: MARIA MATILDE URRUTIA MORENO Y HECTOR DAVID ORELLANA LINAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.648.525 y V- 14.204.360, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, de éste domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2014, por los ciudadanos: MARIA MATILDE URRUTIA MORENO Y HECTOR DAVID ORELLANA LINAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.648.525 y V- 14.204.360, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, suscrito por la abogado en ejercicio, JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00245-14.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:

II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, “Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 02 de Marzo de 2005, tal como se evidencia en la Copia Certificada de nuestra Acta de Matrimonio que anexamos, establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Barrio Guaicaipuro, Calle las Colinas casa S/N color azul del Municipio Guanare Estado Portuguesa. En nuestra Unión Matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez, desde hace 06 años, estamos separados de hecho, haciendo cada uno de nosotros vida independiente, y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre nosotros, es por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil Vigente, se sirva disolver el vínculo matrimonial que nos une en Divorcio. Hacemos del conocimiento del Tribunal que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes gananciales.
III
DEL PROCESO

En fecha 31 de Octubre del 2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta en fecha 31 de Octubre de 2014.
En fecha 06/02/2015, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del fiscal, debidamente practicada.
En fecha 25/02/2015, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del Representante de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para emitir su opinión.
IV
DEL DERECHO

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 02 de Marzo de 2005, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 38, folio 41, tomo 1 del año 2005; confiriéndole esta juzgadora pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1384 del Código de Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo lo expresaron de mutuo acuerdo, que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre cónyuges : MARIA MATILDE URRUTIA MORENO Y HECTOR DAVID ORELLANA LINAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.648.525 y V- 14.204.360, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa y en consecuencia quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 02 de Marzo de 2005, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el acta de matrimonio Nº 38; y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos, MARIA MATILDE URRUTIA MORENO Y HECTOR DAVID ORELLANA LINAREZ ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.648.525 y V- 14.204.360, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 02 de Marzo del año 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrita bajo el Acta de Matrimonio Nº 38, tomo 1, Folio 41, del año 2005.

TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veintisiete días del mes de Febrero del año dos mil quince (27-02-2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste



BJO/Esmely
Solicitud Nº 00245-14-27/2/2015.