REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 9 de Febrero de 2015
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE: 00276-14
SOLICITANTES: VICTOR ALFONSO CORDOVA GARZON Y DAMIL JARABI GOMEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.589.430 y V- 18.712.521, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.614, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2014, por los ciudadanos VICTOR ALFONSO CORDOVA GARZON Y DAMIL JARABI GOMEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.589.430 y V- 18.712.521, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, suscrito por el abogado en ejercicio EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.614, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor, el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00276-14.
Este tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, “que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare, Parroquia San Juan de Guanaguanare, el día 09 de marzo del año dos mil siete (2007), según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Inmediatamente después de contraído, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en el Barrio la Amistad, calle 4, entre carreras 3 y 4, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, propiedad de la madre de la cónyuge DALIA JOSEFINA TERAN RODRIGUEZ, pero es el caso ciudadano juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, sin que haya mediado entra nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes de fortuna, fijando cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud”.
III
DEL PROCESO
En fecha 02 de Diciembre se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta en fecha 02 de Diciembre de 2014.
En fecha 19-01-2015. El alguacil encargado consignó la boleta de notificación al fiscal, debidamente practicada.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consignando diligencia para emitir su opinión, la cual expuso: “Me abstengo de formular oposición a la presente solicitud de divorcio 185-A”.
II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanare, Parroquia San Juan de Guanaguanare, el día 09 de marzo del año dos mil siete (2007), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 19; inserta en el Libro de Matrimonios llevados. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre cónyuges VICTOR ALFONSO CORDOVA GARZON Y DAMIL JARABI GOMEZ TERAN, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 09 de marzo del año dos mil siete (2007), por ante la Prefectura del Municipio Guanare, Parroquia San Juan de Guanaguanare según se evidencia de acta de matrimonio Nº 19; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos VICTOR ALFONSO CORDOVA GARZON Y DAMIL JARABI GOMEZ TERAN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.589.430 y V- 18.712.521, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los esposos en fecha en fecha 09 de marzo del año dos mil siete (2007), por ante la Prefectura del Municipio Guanare, Parroquia San Juan de Guanaguanare según se evidencia de acta de matrimonio Nº 19, la cual cursa al folio 02.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Nueves días del Mes de Febrero del año Dos Mil Quince (09-02-2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo Once de la mañana (11:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/ esmely
Exp 00276-14/09-02-2015
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