REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
203° y 155°

EXPEDIENTE N°: 1309-14.

PARTE ACTORA: FRANKLIN ELEAZAR DELGADO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.759.418, domiciliado en el Caserío Sun Sunes, frente a la carretera troncal 5, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nros. 143.484.

PARTE DEMANDADA: KARINA DEL VALLE GARCIA TORRES, venezolana, mayor de edad, solteros, titular de la cédula de identidad N° V- 16.805.933, domiciliada en el Caserío Sun Sunes, carretera troncal 5, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Fue presentada la demanda, por ante este Juzgado, quien procedió admitirla y previa instancia de parte, el alguacil procedió a practicar la citación de la demandada, quien devolvió la boleta con su respectiva compulsa por cuanto le fue imposible localizarla, la demandada se diò por citada mediante diligencia de fecha cuatro de diciembre de 2014, tal como consta al folio 14 del presente expediente, quien en su oportunidad no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como en la oportunidad procesal destinada para la promoción de pruebas no hizo uso de ese derecho.

HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.

Alegatos de la parte Actora:

Alega que en fecha 21 de octubre del año 2014, suscribió un acto jurídico de cesión de derecho de unas bienhechurìas con la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCIA TORRES, venezolana, mayor de edad, solteros, titular de la cédula de identidad N° V- 16.805.933, domiciliada en el Caserío Sun Sunes, carretera troncal 5, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, mediante el cual realizaron un contrato de compra-venta sobre unas bienhechurìas construidas sobre un parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el cual tiene un área aproximadamente de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1250,00 m2), dichas bienhechurìas están constituidas por una casa con características de vivienda con una área de construcción que mide aproximadamente ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (145,45 m2), ubicada en el Caserío Sun Sunes, carretera troncal 5, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y alinderada de la siguiente manera Norte: terreno ocupado por Rafael Valera, Sur: carretera troncal 5, Este: terreno ocupado por Rafael Valera, y Oeste: terreno ocupado por Rafael Valera, dichas bienhechurìas consisten en una casa estructurada con dos (02) habitaciones, un (01) baño con sus accesorios, una (01) sala comedor-cocina y un porche. Consignó con el libelo de la demanda documento privado de fecha 21 de octubre del año 2014, el cual consta al folio 04 del presente expediente.

Por tales motivos es que procede a demandar a la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCIA TORRES, venezolana, mayor de edad, solteros, titular de la cédula de identidad N° V- 16.805.933, domiciliada en el Caserío Sun Sunes, carretera troncal 5, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado que suscribieron en fecha 21 de octubre de 2014.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 338 y 450 de nuestra Ley Adjetiva.

Alegatos de la Parte Demandada

Consta en autos de este expediente que habiendo sido citado a la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCIA TORRES, venezolana, mayor de edad, solteros, titular de la cédula de identidad N° V- 16.805.933, domiciliada en el Caserío Sun Sunes, carretera troncal 5, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Se evidencia de autos de este expediente que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.

Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda

2. Que nada probare que le favorezca, y

3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.

El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentra solvente.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.

Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a esta juzgadora que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (negrillas y cursivas del tribunal)

Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (negrillas y cursivas del tribunal)

Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada..

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la CONFESION FICTA de la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCIA TORRES, venezolana, mayor de edad, solteros, titular de la cédula de identidad N° V- 16.805.933, domiciliada en el Caserío Sun Sunes, carretera troncal 5, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en su carácter de demandada y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano FRANKLIN ELEAZAR DELGADO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.759.418, domiciliado en el Caserío Sun Sunes, frente a la carretera troncal 5, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, contra la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCIA TORRES, venezolana, mayor de edad, solteros, titular de la cédula de identidad N° V- 16.805.933, domiciliada en el Caserío Sun Sunes, carretera troncal 5, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ELEAZAR DELGADO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.759.418, domiciliado en el Caserío Sun Sunes, frente a la carretera troncal 5, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, contra la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCIA TORRES, venezolana, mayor de edad, solteros, titular de la cédula de identidad N° V- 16.805.933, domiciliada en el Caserío Sun Sunes, carretera troncal 5, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 21 de octubre de 2014, que riela al folio 04 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos FRANKLIN ELEAZAR DELGADO VALERA y KARINA DEL VALLE GARCIA TORRES (plenamente identificados up-supra), en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), contentivo del negocio jurídico de compra-venta, sobre unas bienhechurìas.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.
La Jueza, Abg. María Elena Briceño Bayona. La Secretaria Abg. Magaly Pérez. Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Conste,


Exp Nº 1309-14 magperez