REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: YELITZA MAIGUALIDA ORTIZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.545.057, Profesora, domiciliada en el Barrio San Antonio 01, Calle Carutal, Casa N° 57, Turén, Estado Portuguesa, quien obra en representación de su hijo VICTOR MANUEL CASTILLO ORTIZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE CASTILLO RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.951.708, Obrero.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCESCO TADDEY CIAMPA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.145.043 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.245.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado: En fecha 23 de mayo del 2014, la Abogada Hyrvic Quintero Parada, procediendo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes,
Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa y de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en resguardo de los niños, niñas y adolescentes y a requerimiento de la ciudadana YELITZA MAIGUALIDA ORTIZ AVILA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Carutal, Barrio San Antonio 01, casa N° 57, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.545.057, en su carácter de representante legal de su hijo VICTOR MANUEL CASTILLO ORTIZ, consignó ante este Tribunal escrito de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Aduce la accionante que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO RANGEL, antes identificado, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, a que los gastos del adolescente se han ido incrementando de acuerdo a su edad.
Además que la Obligación de Manutención a la que hizo referencia fue debidamente dictada por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2013, en el Exp. N° 1513-2012, acordando la Obligación en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) mensuales, y los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad y el 50% de los gastos médicos y medicamentos, previa presentación de facturas.
La actora fundamentó su acción en los Artículos 369 ultimo aparte y 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que comparece por ante este Juzgado a demandar al ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO RANGEL, antes identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, con relación a su hijo, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, en consecuencia se aumente la obligación de manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo) mensuales. Igualmente aporte el doble de dicha cantidad, en los meses de septiembre y diciembre para gastos propicios de la temporada y se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos, así mismo, se fije un bono especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzado y otros acosionados por el adolescente.
A los fines de demostrar la capacidad económica del demandado, solicito se oficiara al ente empleador del obligado ya que se desempeña como obrero, en la oficina de Recursos Humanos de la Empresa Repaica.
Con el escrito el Fiscal del Ministerio Público referido, acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, marcado con la letra “A”; marcado con la letra “B” copia de la sentencia N° 1513-2012 y marcado con la letra “C” copia de cédula de identidad de la solicitante.
Solicitó que el ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO RANGEL, sea citado en la Calle Carutal , casa S/N, Barrio San Antonio 1, Turén, Estado Portuguesa.
Señaló como domicilio procesal la Avenida 38, entre Calles 31 y 32, Edificio Oasis del Llano, Piso 2, Oficina 2-2, Sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Acarigua, Estado Portuguesa.
Finalizando pidió que la presente demanda se admitiera, tramitara conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva declarada con lugar. (F 1 al 17)
En fecha 23 de mayo de 2014, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordenó la citación del demandado VICTOR JOSE CASTILLO ORTIZ y de notificación mediante oficio Nº 3020-239-A, al Gerente General de la Empresa “REPAICA” y 3020-240-A al representante del Ministerio Público y al ente empleador. (f . 18 al 22).
En fecha 13 de junio de 2014, se recibió constancia de sueldo del demandado. (f. 23)
En fecha 16 de junio de 2014, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que se trasladó a citar al obligado en la dirección suscrita por la actora y recibió firmando, quedando debidamente citado. (f. 24 al 25).
En fecha 19 de junio de 2014, se efectúo el acto conciliatorio, entre las partes, donde expuso el ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO RANGEL, “En relación al aumento le ofrezco solo ochocientos Bolívares (800,oo) mensuales y en cuanto al doble de la cantidad de los meses de agosto y diciembre, es todo “. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YELITZA MAIGUALIDA ORTIZ AVILA, quien expuso: “No estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo y solicito el aumento de la Revisión de la Obligación de manutención, que sea en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, así mismo pido que sea solicitado a la empresa donde trabaja el demandado sobre los beneficios que goza mi hijo. Es todo. Acto seguido el ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO RANGEL: expuso: “mi capacidad económica no da para lo que la parte demandante esta solicitando y solicito en este acto se me nombre defensor judicial, porque yo no tengo como pagar uno privado. En ese mismo acto, el Tribunal le nombra Defensor Judicial al abogado LINDOMAR SANCHEZ y se libro boleta de notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa. Así mismo se libro oficio N° 3020-298 al Gerente General de la Empresa “REPAICA” .(f. 26)
En fecha 20 de Junio de 2014, el Alguacil devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. LlNDOMAR SANCHEZ. (F. 30 y 31)
En fecha 01 de julio de 2014, día fijado por el Tribunal para la comparencia del abogado LINDOMAR SANCHEZ, a fin de manifestar su aceptación o excusa y en primer caso a prestar el juramento de ley, como defensor judicial, no compareció y el Tribunal lo declaro desierto. (f. 32)
En fecha 03 de julio de 2014, cursa auto del Tribunal donde designa al al abogada ORLENIS ELIANA RODRIGUEZ COLMENAREZ, como defensora judicial del ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO RANGEL, se acordó notificar por medio de boleta, a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su notificación manifestar su aceptación o excusa y juramento de ley. (f 33 y 34)
En fecha 14 de julio de 2014, se recibió constancia trabajo del ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO RANGEL, emanada de la Empresa REPAICA. Se agrego al expediente. (F35 Y 36)
En fecha 18 de julio de 2014, el Alguacil devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. ORLENIS ELIANA RODRIGUEZ COLMENAREZ. (F. 37 y 38).
En fecha 23 de julio de 2014, cursa auto del Tribunal para la comparecencia de la Abg. ORLENIS ELIANA RODRIGUEZ COLMENAREZ., como defensora judicial, a prestar el juramento de ley. Siendo la hora limite se anuncio el acto a la puertas del Tribunal se declaro desierto el acto (f-39)
En fecha 06 de septiembre de 2014 compareció el ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO RANGEL, donde consigno la nota de entrega de los útiles escolares 2014 y 2015. (f 40 y 41)
En fecha 08 de octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YELITZA ORTIZ, expuso: Recibió los útiles esclares consignado por el ciudadano VICTOR CASTILLO. (F-42)
En fecha 14 de octubre de 2014, cursa auto del Tribunal, donde acuerda designar al abogado JULIO URE, se acordó notificar por medio de boleta, a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su notificación manifestar su aceptación o excusa y juramento de ley. (f-43 y 44)
En fecha 18 de julio de 2014, el Alguacil devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. JULIO DE LA CRUZ URE (F. 45 y 46).
En fecha 16 de octubre de 2014, cursa auto del Tribunal, por cuanto el abogado JULIO DE LA CRUZ URE, previa notificación, no compareció a dar su aceptación o excusa por ante este Tribunal, se acuerda designar al abogado FRANCESCO TADDEI, como defensor judicial, quien se acuerda notificar por medio de boleta de notificación. (f-47 y 48)
En fecha 31 de octubre de 2014, el Alguacil devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. FRANCESCO TADDEI (F. 49 y 50).
En fecha 05 de noviembre de 2014, cursa auto del Tribunal donde el abogado FRANCESCO TADDEI, en su condición de defensor judicial del ciudadano VICTOR CASTIILO, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley. (51)
En fecha 13 de enero de 2015, compareció la ciudadana YELITZA MAIGUALIDA ORTIZ, quien consigno los emolumento para la practica de citación del ciudadano VICTOR CASTILLO, así mismo solicito se ordene al ente empleador para solicitar el sueldo que devenga el ciudadano antes mencionado, igualmente se ordeno librar oficio al Gerente de de la Empresa Repaica, y boleta de citación al defensor judicial FRANCESCO TADDEI. (52 al 54)
En fecha 27 de enero de 2015, el Alguacil devuelve boleta de citación debidamente firmada por el Abg. FRANCESCO TADDEI (F. 55).
En fecha 29 de enero de 2015, se recibió constancia trabajo del ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO RANGEL, emanada de la Empresa REPAICA. Se agrego al expediente. (F58 y 59) G
En fecha 29 de enero de 2015, comparece el ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO, asistido por el Defensor Judicial y consigna escrito de Contestación de la demanda con anexos. (F 60 al 65).
En fecha 05 febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YELITZA ORTIZ, solicito: “que el aumento se haga automáticamente cada vez que sea aumentado el sueldo al ciudadano VICTOR CASTILLO, …. y que el 50% que no sea solamente de medicinas que sean de los demás gastos que requiera el niño . (Folio 66).
En fecha el Abg. FRANCESCO TADDEI, consigno escrito de renuncia a su cargo de defensor judicial del ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO (folio 67).
Quien decide, una vez verificada la narrativa en los términos que preceden pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a que el ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO, ha experimentado un incremento en su sueldo mensual y beneficios laborales que percibe como empleado en la empresa Repuestos y Aspersiones aéreas, C.A.
En cuanto, al incremento de la inflación y en consecuencia, un aumento desproporcionado del costo de la vida alegado por la parte actora, este Tribunal considera que el aumento de la inflación constituye un hecho notorio y por lo tanto no será objeto de pruebas. El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención que había sido fijado judicialmente mediante Sentencia de Obligación de Manutención, de este mismo Tribunal, de 18 de enero
de 2013, Expediente 1513-2012, acordando la Cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, al igual que los demás gastos ocasionado por el niño serán cubiertos en un 50% por cada progenitor, la progenitora solicita se fije un nuevo monto a favor del adolescente VICTOR MANUEL, debido a que según lo alegado por la parte actora, hubo una variación de la capacidad económica del obligado de manutención por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente.
En el caso sub judice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente, establecido en la sentencia antes referida y que se pretende revisar.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado y la beneficiaria demandante y si el beneficiario de la obligación de manutención establecida en la sentencia definitiva objeto de revisión, ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impiden proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de adolescente VICTOR MANUEL.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal.
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que
Corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo, solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos. El Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:
“Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita del tribunal).
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la Obligación de Manutención:
A) Que se haya dictado una decisión donde se hubiese fijado el monto de la obligación de Manutención o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal.
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Revisión de Obligación de Manutención son muchísimos, entre los que encontramos que la capacidad económica del obligado varíe por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos, disminución de ingresos, terminación de la relación laboral, formación de una nueva familia, esposa, u concubina o hijos, nueva carga familiar, aumento del salario o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de demanda la juzgadora observa:
1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente VICTOR MANUEL folio 04), este Tribunal la aprecia con valor de documentos público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien juzga, considera, que este elemento no fue desconocido ni rechazado en la contestación de la demanda, el ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO, reconoce su relación paterno filial con el adolescente antes mencionado, por tal razón, este Tribunal, en virtud del principio de la protección integral de los niño, niñas y adolescentes la aprecia con valor, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron plenamente demostrados en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
2). Del análisis de la copia fotostática de la Sentencia de Obligación de Manutención, de fecha 18 de enero 2013, Expediente 1513-2012, dictada por este mismo Tribunal, donde fue fijado el monto de la obligación de manutención, por
cuanto, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal, es por lo que, este Tribunal la aprecia con valor de documentos público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
3.- Copia de la cedula de identidad de la demandante, con ello se prueba la relación filial de la madre con el adolescente.
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda la juzgadora observa
1) Del análisis de la copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente ALEJANDRO JESUS (folio 59), este Tribunal la aprecia con valor de documentos público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, quedo demostrado en autos el vinculo paterno filiar con el ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO, demandado en autos. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado con el adolescente ALEJANDRO JESUS. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los señalamientos antes expuestos, se evidencia que para el momento en que fue dictada la sentencia que se pretende revisar, la capacidad económica del obligado fue tomada en consideración, tomándose como referencia, que el demandado devengaba un sueldo de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2047,51) razón por la cual, a juicio de quien decide, una vez revisada la nueva Constancia de Trabajo, emitida por el Empresa Repuestos y Aspersiones Aéreas (REPAICA) de fecha 29 de enero 2015, inserta al folios 64, se desprende que se ha modificado el supuestos del sueldo, conforme al cual se dictó la decisión objeto de revisión, ya que el obligado de manutención esta devengando actualmente un sueldo global DE CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.969,54), tal como quedó demostrado con la constancia de trabajo antes referida.
De igual manera, del examen de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ALEJANDRO JESUS , inserta al folio 59, se evidencia que el ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO, demandado en autos, tiene otra obligación de manutención con este adolescente, en virtud de que fue legitimado, una vez que contrajo matrimonio con la ciudadana SANTINA YSABEL CROCE, de tal manera, quien decide, ajustada al Principio de Proporcionalidad, decide aplicar el 30% del salario que devenga el demandado, para la manutención de los dos (2) hijos, aunado a que debe cubrir también sus propias necesidades de alimentación, vivienda, salud, vestidos, entre otros, siempre atendiendo a que el padre esta obligado a aportar beneficios y cantidades iguales a cada uno de sus hijos, motivo por el cual se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de revisión de sentencia de obligación de manutención, por el hecho de haberse producido el índice inflacionario, debido a que no es suficiente la cantidad fijada en la Sentencia de fecha 18 de enero de 2013, en el Exp. N° 1513-2012.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YELITZA MAIGUALIDA ORTIZ AVILA, quien obra en representación de su hijo VICTOR MANUEL en contra del ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO, ya identificado.
SEGUNDO: El ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO debe suministrar a su hijo VICTOR MANUEL, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), mensuales, en dos partes, Bs. 450,oo el 15 de cada mes y Bs, 450,oo el 30 de cada mes, mas el doble de esta cantidad en el mes de Agosto y el doble en el mes de diciembre por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares y gastos propios de la temporada.
TERCERO: Se ordena oficiar al ente empleador para que la cantidad aquí fijada se incremente de forma automática, en la medida y proporción en que el patrono aumente el monto del salario mínimo del ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO
CUARTO: En virtud, de la situación especial del adolescente VICTOR MANUEL, queda obligado igualmente, el demandado a cancelar el 50% de los gastos que
requiera en medicinas, consultas médicas, entre otros, equivalentes a estos.
QUINTO: Ofíciese a la Empresa Repuestos y Aspersiones Aéreas (REPAICA), para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés del adolescente VICTOR MANUEL, en la misma cuenta que tiene aperturada su representante.
Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente. Ofíciese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos mil Quince (2015).-
La Juez Suplente Especial
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O
La Secretaria,
Abg. GLORIA STELLA BURGO E.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1 p.m Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Asunto: N° 1716-2014
TCGO/GSBE/maria
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