REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 18 de Febrero de 2015
204° y 155

EXPEDIENTE N°: 4.128-2013.-

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO HERRERA POSADAS y DULCE WILLLYNIA CISNEROS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.158.463 y V-23.577.484, respectivamente y de éste domicilio.

ABOG. ASISTENTE: JUDITH PASTORA VARGAS ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.469.329, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.151.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS y BIENES.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 27/11/2013, ante este Tribunal, cuando los ciudadanos LUIS FERNANDO HERRERA POSADAS y DULCE WILLLYNIA CISNEROS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.158.463 y V-23.577.484, respectivamente y de éste domicilio, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada JUDITH PASTORA VARGAS ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.469.329, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.151, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos y bienes por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 02/12/2013, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 07 y 08).

En fecha 20/01/2014, mediante diligencia la ciudadana DULCE WILLLYNIA CISNEROS SUAREZ, debidamente asistida por la abogada JUDITH PASTORA VARGAS ANGULO, ambas plenamente identificada en autos, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público, igualmente para la cancelación de las copias certificadas que serán anexadas a la notificación; en esta misma fecha el alguacil accidental dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia (folios 09 y 10)
En fecha 22/01/2014, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).

En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 13).

En fecha 09/04/2014, mediante diligencia el ciudadano LUIS FERNANDO HERRERA POSADAS, debidamente asistido por la abogada MADALEY GARCÍA LA ROSA, ambas plenamente identificada en autos, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la cancelación de las copias certificadas solicitadas; en esta misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia (folios 14 y 15).

En fecha 23/04/2014, compareció el ciudadano LUIS FERNANDO HERRERA POSADAS, y se le hizo entrega de cuatro (04) juegos de copias certificadas de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y del presente decreto, las cuales fueron solicitadas mediante diligencia de fecha 27/11/13 (folio 16).

En fecha 23/01/2015, comparecieron los ciudadanos LUIS FERNANDO HERRERA POSADAS y DULCE WILLLYNIA CISNEROS SUAREZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada JUDITH PASTORA VARGAS ANGULO, y mediante escrito solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio y se le expidan las copias certificadas pertinentes para que surtan los efectos legales respectivos (Folio 17).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos LUIS FERNANDO HERRERA POSADAS y DULCE WILLLYNIA CISNEROS SUAREZ, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado; y más aún cuando en fecha 23/01/2015 comparecen los prenombrados ciudadanos ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por auto de fecha 02/12/2013.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos LUIS FERNANDO HERRERA POSADAS y DULCE WILLLYNIA CISNEROS SUAREZ, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES, que rige entre los ciudadanos LUIS FERNANDO HERRERA POSADAS y DULCE WILLLYNIA CISNEROS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.158.463 y V-23.577.484, respectivamente y de éste domicilio, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada JUDITH PASTORA VARGAS ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.469.329, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.151, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 08 de NOVIEMBRE de 2012, según Acta de Matrimonio N° 349. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos y bienes en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS FERNANDO HERRERA POSADAS y DULCE WILLLYNIA CISNEROS SUAREZ, identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal. No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

Expídanse las copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
(Scría).












Expediente N° 4.128-2013.-
MSP/solimar.-