REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 25 de Febrero de 2015
Años: 204° y 156°

Expediente N°: 4.276-2014

SOLICITANTES: JOSÉ COROMOTO GRATEROL LIMA y JUANA DE LA CORTEZA LEÓN DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.602.791 y V-3.526.815, respectivamente, domiciliados el primero en La Urbanización La Corteza, Vereda 5, Acarigua Estado Portuguesa, y la segunda en Bella Vista I, Barrio Alí Primera, Avenida 13, Casa 33, ambos en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE:
KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por la anterior solicitud de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 07/10/2014, y de distribución de fecha 06/10/2014, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por los ciudadanos: JOSÉ COROMOTO GRATEROL LIMA y JUANA DE LA CORTEZA LEÓN DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.602.791 y V-3.526.815, respectivamente, domiciliados el primero en La Urbanización La Corteza, Vereda 5, Acarigua Estado Portuguesa, y la segunda en Bella Vista I, Barrio Alí Primera, Avenida 13, Casa 33, ambos en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha Diez de Julio del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (10/07/1969), por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua), según Acta de Matrimonio N°. 176, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el 26 de febrero de 1.971, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron no haber procreado hijos, y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 10 de octubre de 2014, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 4 y 5).

En fecha 16 de enero de 2015, compareció la ciudadana Juana de la Corteza León, en su carácter acreditado de autos, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha 16/01/15, dejó constancia de ello.

Seguidamente en la misma fecha 19 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 8 y 9).

Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 176, expedida en fecha 24/09/2014, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Diez de Julio del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (10/07/1969).- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos José Coromoto Graterol Lima, y Juana de la Corteza León de Graterol, números V-4.602.791, y V-3.526.815, respectivamente (folio 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.


Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio diez (10) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSÉ COROMOTO GRATEROL LIMA y JUANA DE LA CORTEZA LEÓN DE GRATEROL, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSÉ COROMOTO GRATEROL LIMA y JUANA DE LA CORTEZA LEÓN DE GRATEROL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.602.791 y V-3.526.815, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha Diez de Julio del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (10/07/1969), por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua), según Acta de Matrimonio N°. 176.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticinco días del mes de febrero del año Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza



El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González



En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 11:45 a.m. Conste,
(Scría.)


Expediente N° 4.276-2014
MSP/jc