REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 27 de Febrero de 2015
205° y 155


EXPEDIENTE N°: 4.027-13.-

SOLICITANTES: MAIRELYS KARINA MORA NAVARRO y JAIRO ENRIQUE IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.850.927 y V-9.344.502, respectivamente, domiciliado la primera de los nombrados en el Sector la plazuela calle 16, casa sin número, Municipio Agua Blanca, y el segundo en la Zona Industrial Miraflores, Parcela N° 05, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: LUISA GUILLERMINA TAPIAS USECHE., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.445.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 01/08/2013, ante este Tribunal, cuando los ciudadanos: MAIRELYS KARINA MORA NAVARRO y JAIRO ENRIQUE IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.850.927 y V-9.344.502, respectivamente, domiciliado la primera de los nombrados en el Sector la plazuela calle 16, casa sin número, Municipio Agua Blanca, y el segundo en la Zona Industrial Miraflores, Parcela N° 05, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho LUCY ELENA ROSENDO H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189, del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 06/08/2013, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 6 y 7).

Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“….En fecha veinte de febrero del año dos mil nueve (20/02/2009), contrajimos matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según se evidencia en Acta de Matrimonio Número 05, folio 5, que anexamos a la presente, fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Zona Industrial Miraflores, Parcela N° 05, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que aproximadamente en el mes de febrero del año 2011, a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y acudimos ante Usted a los fines de solicitar en este acto decretar nuestra separación de cuerpos por mutuo consentimiento, a tal efecto hemos convenido las estipulaciones siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuge. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, tal y como lo hemos venido haciendo de hecho en estos últimos dos (02) años, fijando su residencia cada uno de nosotros, en cualquier lugar del país...”…


En fecha 10/02/2014, diligenció la ciudadana MAIRELYS KARINA MORA NAVARRO, identificada en auto, asistida por la Abogada CIRENE ORIANA COLMENAREZ ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.866, y consignó los emolumentos para la practica de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, por auto de esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho hace constar que recibió de las manos del Secretario de este Tribunal los emolumentos de dichas copias y el traslado para practicar la notificación de la Fiscal Ministerio Publico, (folios 08 y 09).

En fecha 13/02/2014, Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

En fecha 07/04/2014, por auto este Tribunal hace saber, en lo sucesivo, su nueva denominación será: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 12).

En fecha 23/02/2015, comparecieron los ciudadanos MAIRELYS KARINA MORA NAVARRO y JAIRO ENRIQUE IBAÑEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada LUISA GUILLERMINA TAPIAS USECHE, inscrita en el Inpreabogado N° 212.445, y mediante escrito solicitan la conversión en divorcio, por cuanto ya ha transcurrido un (1) año de la declaración de separación de cuerpos, sin haberse logrado reconciliación alguna entre ellos, solicitamos la conversión de dicha separación de cuerpos en divorcio. (Folio 13).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos MAIRELYS KARINA MORA NAVARRO y JAIRO ENRIQUE IBAÑEZ, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado; y más aún cuando en fecha 23/02/2015, comparecen los prenombrados ciudadanos ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por auto de fecha 06/08/2013.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos MAIRELYS KARINA MORA NAVARRO y JAIRO ENRIQUE IBAÑEZ, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos MAIRELYS KARINA MORA NAVARRO y JAIRO ENRIQUE IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.850.927 y V-9.344.502, respectivamente, domiciliado la primera de los nombrados en el Sector la plazuela calle 16, casa sin número, Municipio Agua Blanca, y el segundo en la Zona Industrial Miraflores, Parcela N° 05, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho LUCY ELENA ROSENDO H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Febrero de 2009, según Acta de Matrimonio N° 05. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MAIRELYS KARINA MORA NAVARRO y JAIRO ENRIQUE IBAÑEZ, identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
(Scría).










Expediente N° 4.027-2013.-
MSP/luís.-