REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 12 de Febrero del año 2.015.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nro: 557-2.015
DEMANDANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la ciudadana: ROSA RODRIGUEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.135.323, actuando en representación de sus hijas “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).
DEMANDADO: BARTOLO JOSÉ HERRERA CORONEL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.660.175.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

NARRATIVA:
Consta en autos en fecha 03 de Octubre de 2.014, demanda presentada por FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la ciudadana: ROSA RODRIGUEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.135.323, actuando en representación de su hijo “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal) contra el Ciudadano: BARTOLO JOSÉ HERRERA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.660.175, por Aumento de Obligación de Manutención. Consta en los folios Uno-01- al veinticuatro-25-.
Se dio entrada a la demanda en fecha 08 de enero del 2.015, quedando anotada la misma bajo el numero 557-2.015, y se admitió por cumplir con los requisitos de ley, en fecha 13 de enero del 2.015, para lo cual se libraron las correspondiente boleta de citación del demandado y la boleta de notificación a la representación fiscal, así mismo oficio al ente empleador del demandado y su exhorto correspondiente. Consta en los folios veintiséis -26- al treinta y dos-32-
En fecha 20 de enero del 2.015, el alguacil adscrito a este tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, así mismo en fecha 28 de enero de 2.015, consigna la correspondiente Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: BARTOLO JOSÉ HERRERA CORONEL. Consta en los folios treinta y tres-33- al treinta y seis-36-
Quedando el demandado, debidamente citado como consta en los folios -35 y 36-, en fecha 28 de enero del 2.015, y cumplidas las formalidades de ley en la causa, se fijo la celebración del acto conciliatorio para el día 04 de febrero del 2.015, donde llegado dicho día se dejo constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana: ROSA RODRIGUEZ MORAN, y la inasistencia de la parte demandad ciudadano: BARTOLO JOSÉ HERRERA CORONEL, quedando la presenta causa abierta a pruebas en un lapso de ocho (08) días y así promover y evacuar pruebas que ambas partes estimen pertinentes, Consta en los folios treinta y siete -37-.
Consta en los folios treinta y ocho -38-, auto dictado por el tribunal en fecha 09 e febrero del 2.015, donde acuerda ratificar el contenido del oficio 18-2.015, de fecha 13 de enero del 2.015. Debido a que las resultas de la comisión librada a la Unidad Distribuidora de Guanare del primer circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa no constan en autos, librándose en esa misma fecha el oficio correspondiente al director de Recurso Humanos De La Zona Educativa Del Estado Portuguesa bajo el N°44-2.015, quedando el mismo sin efecto.
El día 09 de Febrero del 2015, Comparece de manera espontánea la ciudadana: ROSA RODRIGEZ MORAN, donde consiga constancia de estudios de su hijo emitida de la Unidad Educativa Privada “Latinoamérica”, ubicada en la ciudad de Araure estado portuguesa. Consta en folios cuarenta y tres-43-.
Ahora bien en fecha, 10 de febrero del 2.015, comparece de manera voluntaria a la sede del tribunal el demandado en causa ciudadano: BARTOLO JOSÉ HERRERA CORONEL, donde conviene la demanda de Aumento de Obligación Manutención interpuesta por la ciudadana: ROSA RODRIGEZ MORAN, y donde el mismo esta de acuerdo con todos los puntos expuestos en la demanda así como también le sea llevado el Aumento a la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), pagados de forma quincenal, solicitando se libre el respectivo oficio al ente empleador para que los descuentos sean de igual forma (medida de retención), al igual que le sean cambiado el pago doble del mes de Septiembre para el mes de Julio por contar en esa fecha con una mejor capacidad económica. Consta en folios cuarenta y cuatro -44-
PARTE MOTIVA:
El Tribunal observa, que en el caso sub-iudice, que en fecha 04 de febrero del año 2.015, día este el cual correspondía a la celebración del acto conciliatorio, y donde compareció solo la parte demandada, razón por la cual se dejo desierto el acto conciliatorio, por lo que en fecha 10 de febrero del año 2.015, la parte demandada mediante diligencia convino la demanda de Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: Rosa Rodríguez Moran, quedando el mismo de acuerdo de que la cantidad del Aumento de Obligación de Manutención sea DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000.00) mensuales, y en todo lo peticionando por la parte demandante, solicitando que el doble del mes de septiembre sea cambiado al mes de Julio, por contar en esa fecha con una mejor capacidad económica, las partes solicitan la homologación del mismo, con relación a la Aumento de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:

Artículo 317: “El Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por consiguiente el Código Civil establece lo siguiente:

Articulo 282 “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.”

Articulo 297 “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quién los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.”
Mientras que el Código de procedimiento civil señala:

Articulo 263: El Convenimiento puede existir en cualquier grado de la causa y pone fin al Proceso teniendo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandado no es discordante ni desproporcionado con lo peticionado por la parte demandada y la misma lo cubre en su totalidad, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado el convenimiento; y por cuanto no se han vulnerados los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento de su hijo: “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y el niño involucrado. Se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y el niño involucrado; considerando esta Juzgadora, que el monto de Aumento de obligación de Manutención convenido por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 317, 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 264 del Código de Procedimiento Civil y visto lo convenido por el ciudadano: BARTOLO JOSÉ HERRERA CORONEL, plenamente identificados en los autos, PRIMERO: en lo que concierne al AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento. SEGUNDO: -Se fija el Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00) mensuales, pagaderos de forma quincenal, y el doble de la referida cantidad en los meses de Julio y Diciembre, así como el obligado deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera el niño beneficiario de esta obligación. TERCERO: El cumplimiento de la obligación de acuerdo a la petición del demandado, se mantendrá con la Medida de Retención antes acordada. Así se declara.
De tal modo notifíquese a la parte demandante para que conozco del convenimiento y ofíciese al ente empleador del demando para que el mismo conozco del nuevo monto que deberá ser retenido en la nomina del demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Doce -12- días del mes de Febrero del dos mil Quince. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,
***fdo***
Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.

El Secretario Titular
***fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera

En el mismo dia de hoy 11 de febrero del 2015, siendo las 10:30 am, se público la presente decision conste,-


El suscrito Secretario Titular ABG. LUÍS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente N° - 557-2.015
El Secretario

MMDEO/daniela