REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 24 de Febrero del 2015.-
204° y 155°
EXPEDIENTE 559-2015.-

De la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora observa:
“Que de conformidad a la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, la obligación de manutención establecida en el artículo 365, comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

Ahora bien para determinar la cantidad que le correspondería pagar al obligado por concepto de obligación de manutención, establece la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en su artículo 369 el deber que tiene el Juez, de tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, estableciéndose de igual modo que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

Teniendo presente que los Jueces debemos tener como norte, la verdad, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y observando lo expresado por el procesalista DEVIS ECHANDÍA, quien a expuesto, cito… “refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos (………….) “.

Conforme a lo expuesto y a lo establecido en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en su artículo 518, concatenado al artículo 401 ordinal 002 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Juzgadora oportuno dictar Auto para mejor proveer, mediante el cual se acuerde la remisión de oficio dirigido a la profesora Magaly Ramones, jefe de de división de personal del ministerio del poder popular para la educación, ubicado en la ciudad de Guanare, a los fines de solicitarle la descripción exhaustiva de los sueldos y salarios percibidos por el ciudadano demandado: EDGAR ALENXANDER TORRES GONZALEZ, de manera anual correspondiente a los meses de MARZO 2.012 A FEBRERO 2.013, MARZO 2.013 A FEBRERO 2.014 y MARZO 2.014 a FEBRERO 2.015, así como también los aumentos salariales percibidos un año después de la fijación de obligación de manutención, teniendo en cuenta que la ultima fijación fue decretada por este tribunal en fecha 01 de Marzo del año 2.011; y lo expuesto por la demandante: AMALIA ROSA GONZALEZ MENDOZA, en fecha 19-02-2015, que corre inserta en el folio (29) de la presente causa; donde la misma no estuvo de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano demandado ciudadano: EDGAR ALENXANDER TORRES GONZALEZ. En razón de lo expuesto se ordena, librar oficio dirigido a la profesora Magaly Ramones, jefe de de división de personal del ministerio del poder popular para la educación, ubicado en la ciudad de Guanare, a los fines de informar a este Juzgado, dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la consignación del presente oficio, en horario comprendido de 08:30 AM, a las 03:30 PM todo lo relacionado con la remuneración integral del demandado alimentario: EDGAR ALENXANDER TORES GONZALEZ. Decisión esta motivada en los artículos 8, 369 Y 518, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, y los artículos 401 ordinal 02 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el Tribunal acuerda como tiempo prudencial para recibir las resultas en un máximo de ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso concedido, Vencido el señalado lapso sin obtenerlas resultas, el Tribunal decidirá con los elementos que consten en autos. Se deja constancia de la suspensión de los lapsos procesales en la presente causa, la cual se reanudará al primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la información requerida. Acreditado en autos lo solicitado el Tribunal fijará día para el dictamen de la decisión. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese lo conducente
LA JUEZ TITULAR

ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
EL Secretario.-
MMdeo/daniela