REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 3 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001995
ASUNTO: KP11-P-2014-001995


DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Siendo que en fecha 19-12-2014, la Fiscalía Octava, presentó acusación por el Delito de Contrabando Simple, en contra del ciudadano: JOSETH DANIEL CASTILLO ORTIZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.200.590, fijando este Tribunal fecha para la audiencia preliminar, para el Día 21-01-2015, y llegada la fecha y la hora para llevar a cabo la audiencia de conformidad con el Artículo 309 del COPP, al ciudadano JOSETH DANIEL CASTILLO ORTIZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.200.590.
Delito: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de Contrabando.

En virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía del Destacamento Nº 122 del Comando de Zona Nº 12, donde señalan entre otras cosas: “En fecha 24-11-2014, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde el ciudadano JOSETH DANIEL CASTILLO ORTIZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.200.590, se trasladaba en un vehículo de transporte público, marca: ENCAVA, color: BLANCO, adscrito a la Línea Independencia, Placa: 514AB2G, con destino a Lara, como pasajero y en sus maletas transportaba: 19 cajas contentivas de 5 paquetes de 10 ampollas de Roxicaina 2%, Lidocaina Clorhidrato, con Epinefrina, 1:8000, solución inyectable para un total de 950 ampollas y una caja contentiva de 4 paquetes de 10 ampollas Roxicaina 2%, Lidocaina Clorhidrato, con Epinefrina, 1:8000, solución inyectable y un paquete contentivo de 9 de la misma sustancia para un total de 999 ampollas de manufactura colombiana, el ciudadano quedó identificado como: JOSETH DANIEL CASTILLO ORTIZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.200.590. Colocándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Enero de 2015, el Representante del Ministerio Público solicita el diferimiento de la audiencia por cuanto en fecha 25-11-2014, remitió con una comisión de la GNBV las 999 ampollas de Lidocaína de procedencia extranjera al SENIAT, para la realización de la experticia sin que hasta la fecha la hayan enviado, a los fines de determinar si la mercancía supera las 500 U.T.

Ahora bien, en fecha 27-01-2015, se recibe en la URDD, de este Palacio, oficio Nº LAR-F-08-0346-2015 y adjunto al mismo Acta de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento a mercancía Nº 2014-059, donde figura como imputado el ciudadano: JOSETH DANIEL CASTILLO ORTIZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.200.590, recibido en este Despacho el día de hoy 03-02-2015, donde solicita se decline la causa a un Tribunal de Juicio por tratarse de una Falta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Contrabando, por no superar dicha mercancía las 500 U.T, por lo que este Tribunal seria incompetente para conocer de la presente causa, ello en razón del Principio de Ia ley más benigna al procesado, siendo competente el Tribunal Unipersonal en materia de juicio, de conformidad a lo establecido en el articulo 64 numeral 01 del COPP, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Art. 382 y siguientes del titulo V del COPP, motivos por el cual este Tribunal declina la competencia a un Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda. Y así se decide.



DISPOSITIVA


El Tribunal Once de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
UNICO: una vez revisado el asunto y tomando en cuenta el principio de la ley que más favorece al reo, en el presente asunto de Contrabando, y el Acta de Peritaje y Avalúo y experticia de Reconocimiento a la Mercancía, de fecha 04/12/2014, las cuales corren inserta a los folios 41 y 42 del presente asunto, no excede de las 500 U.T, este Tribunal declara considerada ajustado a derecho declarar de OFICIO, la excepción establecida en el Articulo 28 numeral 03 del COPP, el cual establece la incompetencia del Tribunal, al revisar y analizar el Artículo 23 de la vigente ley de Contrabando, Ley esta que más favorece al Reo, en virtud de que de la Experticia realizada a la Mercancía Incautada por los Funcionarios de La Guardia Nacional, la misma no excede de 500 U.T, considerando esta norma una falta y no un delito, es por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, tal como lo establece en el articulo 64 numeral 01 del COPP, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Art. 382 y siguientes del titulo V ejusdem. Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA